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LIBRO IV.

DE LA INSOLVENCIA DE LOS COMERCIANTES.

TÍTULO I.

DEL ESTADO DE QUIEBRA Y SUS DIFERENTES

CLASES.

ARICULO 1511.

Todo comerciante que por cualquiera causa cesa sus pagos, se halla en estado de quiebra.

La cesacion de pagos, característica del estado de quiebra, puede no ser general. Todo aquel que sin razon particular respecto de alguno ó algunos créditos comerciales, cesa de pagar unos, se considera en estado de quiebra aunque atienda al pago de los otros créditos.

ART. 1512.

Para constituirse, ó ser declarado en estado de quiebra, es absolutamente indispensable que el deudor sea comerciante. El que no lo fuere puede hallarse insolvente, pero no en estado de quiebra.

Todo procedimiento sobre quiebras debe necesariamente fundarse en obligaciones y deudas comerciales, aunque despues se acumulen deudas de otra naturaleza (art. 1536).

Sin embargo, no es necesario que la cesacion de pagos provenga de una causa comercial (art. 1511).

ART. 1513.

La quiebra puede ser casual, culpable ó fraudulenta.

ART. 1514.

Es casual cuando el estado de insolvencia, proviene de

accidentes estraordinarios imprevistos, ó de fuerza mayor, [artículo 1728].

ART. 1515.

La quiebra se tendrá por culpable siempre que la insolvencia pueda atribuirse á alguna de las causas siguientes:

1.0 Si los gastos personales del fallido, ó los de su casa, se considerasen excesivos, con relacion á su capital y al número de personas de su familia.

2.0

Si hubiese perdido sumas fuertes al juego, en operaciones de ajio ó en apuestas.

3. Si con la mira de retardar la quiebra hubiese revendido á pérdida, ó por menos del precio corriente, efectos que hubiese comprado al fiado en los seis meses anteriores á la declaracion de la quiebra, y cuyo precio se hallase todavia debiendo.

40 Si con la misma intencion de retardar la quiebra hubiese recurrido en los seis meses anteriores á la declaracion, á tomar dinero prestado, descontando su firma, ó valiéndose de otros medios ruinosos de procurarse recursos.

5.° Si despues de la cesacion de sus pagos, hubiese pagado á algun acreedor con perjuicio de los demas.

6. Ši constase que en el periodo transcurrido desde el último inventario (art. 53) hasta la declaracion de quiebra, hubo época en que el fallido estuviese en débito por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del haber que le resultaba, segun el mismo inventario.

7. Si no hubiese llevado con regularidad sus libro en la forma determinada por este código (artículo 48 y siguientes).

8.0 Si siendo casado no hubiese cumplido con la obligacion de rejistrar las cartas dotales, capitulaciones matrimo niales, ú otras acciones especiales de la mujer (art. 43 y 45).

ART. 1516.

La quiebra podrá considerarse culpable, si el fallido se encuentra en alguno de los casos siguientes:

1. Si es declarado nuevamente en quiebra, sin haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.

Esas obligaciones se entenderán cumplidas para este efecto, siempre que el fallido hubiese pagado" dividendos que alcanzasen al 75 pg de la deuda total.

2.° Si ha contraido por cuenta ajena, sin recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen demasiado considerables con relacion á la situacion que tenia cuando los contrajo.

3. Si no se ha presentado en quiebra en el tiempo y la forma debida (art. 1522 y siguientes).

4. Si se ausentare ó no compareciere al tiempo de la declaracion de la quiebra, ó durante el progreso del juicio. ART. 1517.

Es fraudulenta la quiebra en los casos en que concurre alguna de las circunstancias siguientes:

1.0 Si se descubriere que el fallido ha supuesto gastos ó pérdidas ficticias ó no justificare la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero ó valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su poder. 2.0 Si ocultase en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, efectos ú otra cualquier clase de bienes ó derechos.

3:0

Si se verificare enagenaciones simuladas de cualquiera clase que sean.

4. O Si hubiere contraido deudas ficticias, otorgado escrituras simuladas, ó se hubiese constituido deudor sin causa, ya sea por escritura pública ó particular.

5.0 Si hubiese consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos agenos que le estuviesen encomendados en depósito, (art. 724) mandato ó comision, sin autorizacion del depositante, mandante ó comitente.

6.° Si hubiese comprado bienes de cualquiera clase en nombre de tercera persona.

7.0 Si despues de haber hecho la declaracion de quiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos personales, dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquier medio hubiese distraido de esta, alguna de sus pertenencias.

8.0 Si no tuviese los libros que indispensablemente debe tener todo comerciante (art. 49), los hubiese ocultado, 6 los presentase truncados ó falsificados.

ART. 1518.

Son considerados cómplices de quiebra fraudulenta :
Los que se confabulan con el fallido haciendo apa-

1.0

recer créditos falsos ó alterando los verdaderos en cantidades 6 fechas.

2.0

Los que de cualquier modo auxilian al quebrado para ocultar ó sustraer bienes, sea cual fuere su naturaleza antes ó despues de la declaracion de quiebra.

3.0

Los que ocultaren ó rehusaren entregar á los sín dicos 6 administradores, bienes, créditos ó títulos que tengan del fallido.

4. O Los que despues de publicada la declaracion de quiebra admitieren cesiones ó endosos particulares del fa

llido.

5.0

Los acreedores, aunque fueren lejítimos que ciesen conciertos con el fallido en perjuicio de la masa.

6.0

hi.

Los corredores que interviniesen en cualquiera operacion mercantil del llido, despues de declarada la quiebra.

ART. 1519.

Los cómplices de los quebrados fraudulentos, ademas de las penas en que incurren con arreglo á la lejislacion penal, serán irremisiblemente condenados:

1.0

A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra.

2. A reintegrar á la misma los bienes, derechos y acciones, sobre cuya sustraccion hubiese recaido su compli cidad.

3. A pagar á la masa, por indemnizacion de daños y perjuicios, una suma igual al importe que intentaron de fraudar.

ART. 1520.

Las quiebras de los corredores se reputan siempre frau dulentas, sin admitirse escepcion en contrario, siempre que se justifique que el corredor hizo por su cuenta, en nombre propio ó ageno, alguna operacion mercantil, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando la quiebra no proceda de esas causas.

TÍTULO II.

DE LA DECLARACION DE LA QUIEBRA
Y DE SUS EFECTOS.

ARTÍCULO 1521.

La quiebra no produce efectos legales, sino en cuanto interviene sentencia de Tribunal competente que la declare (art. 1522).

La declaracion del estado de quiebra puede tener lugar á solicitud del mismo fallido, á instancia de uno ó mas acreedo. res, ó por reclamacion del ministerio público.

ART. 1522.

Todo comerciante que cesa sus pagos está obligado á hacer manifestacion de su estado dentro de tres dias contados desde la cesacion de pagos. El dia de la cesacion queda incluido en los tres del plazo.

La manifestacion se hará en la escribania del Tribunal de Comercio del domicilio del fallido, y si se tratase de sociedad comercial, en la oficina del Tribunal de Comercio del lugar donde se encontrare el principal establecimiento.

En caso de quiebra de una sociedad, la manifestacion debe contener el nombre y domicilio de cada uno de los sócios solidarios.

ART. 1523.

La manifestacion de quiebra debe contener:
E balance general de sus negocios.

1. 0 2.0

La esposicion de las causas de la quiebra con todos los comprobantes relativos.

3.°

La firma del fallido ó de persona autorizada para ese acto con poder especial.

En el caso de sociedad colectiva, deberán firmar todos los sócios que se hallen presentes al tiempo de hacerse la maifestacion de quiebra.

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