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quiebra del endosante posterior no dá derecho á demandar antes del vencimiento, á los endosantes anteriores (artículo 901)

ART. 1548.

En el caso de deuda afianzada, si es el deudor el que quiebra, gozará el fiador de todo el plazo estipulado en el contrato.

Quebrando el fiador, se observará lo dispuesto en el artículo 609.

TÍTULO III,

DE LAS MEDIDAS PROVISORIAS EN CASO DE

QUIEBRA.

ARTICULO 1549.

El auto en que se haga la declaracion de quiebra, ya sea á solicitud del fallido, á instancia de los acreedores, ó por reclamacion del ministerio público [artículo 1521], debe contener, ademas de la fijacion, siempre que sea posible, del dia de la apertura de la quiebra [artículo 1532]:

1.0

La designacion de Juez Comisario de la quiebra, que recaerá por turno, en uno de los miembros ó suplentes del Tribunal de Comercio con esclusion del Presidente [artículo 1555.

2. El nombramiento de uno ó mas síndicos que recaerá por turno en los comerciantes de que habla el artículo 1556. 3.0 El arresto del fallido, de que podrá exonerarse provisoriamente, dando fianza de cárcel segura por una suma que el Tribunal arbitrará segun los casos [artículo 1562]

4. La ocupacion judicial de todas las pertenencias del fallido, y de los libros, papeles y documentos de su jiro [artículo 1563]

5.0

La órden de detenerse la correspondencia del fallido para los fines y en los términos establecidos en el artí culo 1566.

6. La fijacion de un término con relacion á la estension y dependencias de la quiebra y á las distancias á que se encuentren respectivamente los acreedores, dentro del cual deban presentar á los síndicos los títulos justificativos de sus créditos [artículo 1567]

Ese término no podrá esceder de sesenta dias, contados desde la publicacion de la declaracion de quiebra.

ART. 1550.

La publicacion de la declaracion de quiebra se verificará por edictos en el pueblo del domicilio del fallido, y demas donde tenga establecimientos mercantiles, insertándose en uno de los periódicos del lugar de la residencia del Tribunal, y si no le hubiere, en uno de los periódicos del lugar mas próximo.

ART. 1551.

Cuando la declaracion de quiebra no se haya espedido á solicitud del deudor, sino á instancia de los acreedores, ó por reclamacion del ministerio público, podrá el comerciante á quien se haya declarado en quiebra, solicitar la revocacion de la espresada declaracion dentro de ocho dias contados desde la publicacion [artículo 1549], ofreciendo la prueba de la falsedad de los hechos que sirvieron de fundamento á la declararacion de quiebra.

ART. 1552.

El artículo de reposicion se sustanciará con audiencia de la parte lejítima que solicitó la declaracion de quiebra, recibiéndose por via de justificacion las pruebas que se ofrezcan por una y otra parte.

La sustanciacion del artículo no podrá demorar mas de veinte dias,

ART. 1553.

La reclamacion del deudor contra el auto de declaracion de quiebra no impedirá, ni suspenderá la ejecucion de las medidas prevenidas en el artículo 1549.

ART. 1554.

Revocado el auto de declaracion de quiebra, se repondrán las cosas al estado que antes tenian.

El comerciante contra quien tuvo lugar el procedimiento, podrá deducir contra el que lo provocó accion de daños y perjuicios, si justificare que aquel habia procedido con dolo é injusticia manifiesta.

ART. 1555.

Corresponde al Juez Comisario de la quiebra :
1.0

Autorizar todos los actos de ocupacion de los bienes, libros y papeles relativos al jiro del fallido.

El Juez Comisario pondrá constancia en los libros del fallido del estado en que se hallen y rubricará los títulos y demas papeles que juzge conveniente.-Acabado el inventario, exijirá que el fallido ó su procurador declaren bajo juramento, si existen otros bienes que deban inventariarse (artículo 1563)

2. O Dar las providencias interinas que sean urjentes para tener en seguridad y buena conservacion los bienes de la masa.

3.0

Presidir las juntas de los acreedores del fallido que se acuerden por el Tribunal.

4.0 Hacer el exámen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al jiro del fallido para informar al Tribunal sobre la calificacion de la quiebra [artículo 1590], y sobre todas las contestaciones que haga nacer aquella, y sean de la competencia del Tribunal.

5.0

Inspeccionar todas las operaciones de los síndicos: celar el buen manejo y administracion de todas las pertenert oias de la quiebra activar las dilijencias relativas à la verificacion de los créditos; y dar cuenta al Tribunal de todos los abusos que advierta.

6. Todas las demas funciones que atribuyen en los artículos de este Código.

ART. 1556.

especialmente se le

Al fin de cada año formará el Tribunal de Comercio una lista de treinta comerciantes de notorio abono y buen crédito, sin distincion ni esclusion de nacionalidad alguna, para que desempeñen por turno, en el año siguiente, las funciones de síndicos provisorios de las quiebras.

ART. 1557.

El número de síndicos nunca pasará de tres.

Despues de haber rendido cuenta de su administracion, recibirán una compensacion que determinará el Tribunal, oido el dictámen del Juez Comisario.

ART. 1558.

No puede ser síndico ningun pariente del fallido por consanguinidad ó afinidad, dentro del 4° grado inclusive. La calidad de acreedor del fallido no obsta al desempeño de las funciones de síndicos.

ART. 1559.

Si se ha nombrado mas de un síndico, obrarán todos colectivamente y la responsabilidad será solidaria.

Sin embargo, el Juez Comisario puede dar á uno ó mas de los síndicos, autorizacion especial al efecto de ejecutar separadamente ciertos actos de administracion.-En tal caso, solo serán responsables el síndico, ó síndicos autorizados.

ART. 1560.

Si se suscitan reclamaciones contra alguna de las operaciones de los síndicos, el Juez Comicario resolverá sobre ellas en el término de tres dias, salvo el recurso para ante el Tribunal de Comercio.

Los recursos contra las resoluciones del Juez Comisario, no tienen efecto suspensivo.

ART. 1561.

El Juez Comisario podrá proponer la revocation de uno ó mas de los síndicos, ya sea en virtud de reclamaciones que le dirija el fallido ó alguno de los acreedores, ya sea de oficio. Si el Juez Comisario no preveyese á las reclamaciones dentro de ocho dias contados desde que se le dirijieron, pueden llevarse directamente al Tribunal.

Asi en uno como en otro caso, el Tribunal oido el dictámen del Juez Comisario, y las esplicaciones de los síndicos, resuelve inmediatamente sobre la revocacion.

ART. 1562.

No resultando méritos del exámen que haga el Juez Comisario del balance y memorias presentados por el fallido y del estado de sus libros y dependencia para graduar la quiebra de culpable, podrá el Tribunal mandar, á solicitud del mismo fallido y prévio informe motivado del Juez Comisario, que se

le espida salvo conducto, ó se alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo la caucion juratoria de presentarse siempre que fuere llamado.

ART. 1563.

La ocupacion de los bienes y papeles del fallido tendrá ofecto en la forma siguiente:

1.0

Se procederá á la descripcion é inventario de todos los bienes y efectos.

2. Se hará constar el número, clases, y estado de los libros de comercio que se encuentren, poniéndose en cada uno de ellos á continuacion de la última partida una nota de las hojas escritas que tenga. Si los libros no estuviesen rubricacados [artículo 65], se rubricarán todas sus fojas por el Juez Comisario y el actuario.

3.0 En el mismo acto se inventariará el dinero, letras, pagarés y demas documentos de crédito.

El-dinero se pasará á la caja destinada por la ley para los depósitos. 4. Q Los bienes raices se pondrán bajo la administracion de los síndicos, quienes recaudarán sus frutos y productos dando las disposiciones convenientes para evitar cualquiera malversacion.

Todos los demas bienes, libros y papeles, se entregarán á los síndicos, quienes se darán por recibidos, firmando al pié del inventario.

5.° Con respecto á los bienes que se hallen fuera del domicilio del fallido, se practicarán las mismas dilijencias arriba referidas, en los lugares en que se encuentren, despachándose á ese fin los oficios convenientes á los respectivos Jueces.

Si los tenedores de esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, escusándose los gastos de las traslaciones á poder de otros individuos.

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ART. 1564.

En todos los casos en que el Juez Comisario crea que la ocupacion de los bienes en la forma referida en el artículo precedente, no puede verificarse en un solo dia, se pondrán los sellos del Tribunal en todos los bienes, libros y papeles del fallido, ó en aquellos que por falta de tiempo no puedan inventariarse.

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