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ART. 152.

Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas ó almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos, espidiéndolos á nombre de sus principales.

La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacen; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de este, ó proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor ó lejítimo apoderado constituidos para cobrar.

ART. 153.

Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio por los tenedores de libros ó dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.

ART. 154.

Siempre que un comerciante encarga & un dependiente del recibo de mercaderias compra das, ó que por otro título deban entrar en su poder, y el depediente las recibe sin objecion ni protesto, se tiene por buena la entrega, sin que se le admita al principal reclamacion alguna, á no ser en los casos prevenidos en los artículos 546, 547, 1245 y 1246.

ART. 155.

Los factores y dependientes de comercio son responsables á sus principales de cualquier daño que causen á sus intereses por malversacion, neglijencia ó falta de exacta ejecucion de sus órdenes é instrucciones, quedando sujetos en el caso de malversacion á la respectiva accion criminal.

ART. 156.

Los accidentes imprevistos ó inculpables que impidieren el ejercicio de las funciones de los factores ó dependientes, no interrumpen la adquisicion del salario que les corresponde, siempre que la inhabilitacion no esceda de tres meses contínuos.

ART. 157.

Si en el servicio que preste al principal aconteciere al

factor 6 dependiente algun daño ó pérdida estraordinaria, será de cargo del principal la indemnizacion del referido daño ó pérdida, a juicio de arbitradores.

ART. 158.

No estando determinado el plazo del empeño que contrajeren los factores y dependientes con sus principales, puede cualquiera de los contrayentes darlo por acabado, avisando á la otra parte de su resolucion con un mes de anticipacion.

El factor ó dependiente despedido tendrá derecho, escepto en los casos de notoria mala conducta, al salario correspondiente á ese mes; pero el principal no estará obligado á conservarlo en su establecimiento ni en el ejercicio de sus funciones.

ART. 159.

Existiendo plazo estipulado, no pueden arbitrariamente las partes separarse de su cumplimiento. El que lo hiciere, estará obligado á indemnizar al otro, á juicio de arbitradores, de los perjuicios que por ello le sobrevengan.

ART. 160.

Se considera arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su factor ó dependiente, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno á la seguridad, al honor. ó á los intereses del otro ó de su familia.

Esta calificacion se hará prudencialmente por el Tribunal ó Juez competente, teniendo en consideracion el carácter de las relaciones que median entre los superiores é inferiores.

ART. 161.

Con respecto á los principales, son causas especiales para que puedan despedir á sus factores ó dependientes, aunque exista empeño ó ajuste por tiempo determinado:

1.0

Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones á que se sometieron.

2. Todo acto de fraude ó abuso de confianza. 3. Negociacion por cuenta propia, ó ajena, sin espreso permiso del principal.

ART. 162.

Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorizacion por escrito de los principas les, cualesquiera órdenes ó encargos que de estos recibieren,

y caso de verificarlo en otra forma responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contridos.

CAPITULO V.

De los acarreadores, portadores ó empresarios
de trasporte.

ARTICULO 163.

Los troperos, arrieros y en general todos los que se encar gan de conducir marcancias mediante una comision, porte ó flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio : emplear toda la diligencia y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos ó artículos no se deterioren; haciendo á tal fin por cuenta de quien perteneciere los gastos necesarios: y son responsables á las partes por las pérdidas ó daños que les resultaren por malversacion ú omision suya ó de sus factores, dependientes ú otros ajentes cualesquiera.

ART. 164.

Los empresarios ó comisionista de trasporte, ademas de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados á llevar un rejistro particular en que se asentarán por órden progresivo de número y fechas, todos los efectos de cuyo trasporte se encarguen, con espresion de su calidad, persona que los carga, destino que llevan, nombres y domicilio del consignatario y del conductor, y precio del trasporte.

ART. 165.

Tanto el cargador como el acarreador pueden exijirse mutuamente una carta de porte que deberá contener:

1.0 El nombre del dueño de los efectos, ó cargador, el del acarreador ó comisionista de trasporte, el de la persona á quien se han de entregar los efectos, y el lugar donde debe hacerse la entrega.

2.0 La designacion de los efectos, su calidad genérica, peso ó número de los bultos y sus marcas ó signos esteriores. 3.° El flete ó porte convenido.

entrega.

El plazo dentro del cual deba verificarse la

Todas las demas circunstancias que hayan entrado

5.0 en el convenio.

ART. 166.

La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del trasporte de los efectos, sin admitirse mas escepcion en contrario que la de falsedad, ó error involuntario de redaccion.

Si no hubiere carta de porte, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante de todo tendrá que probar la entrega de los efectos al portador en caso que este lo

negare.

Solo podrá probarse el valor, segun la apariencia esterior de los efectos.

ART. 167.

La responsabilidad del acarreador empieza á correr desde el momento en que recibe las mercaderias por sí ó por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta despues de verificada la entrega.

ART. 168.

Durante el trasporte corren de cuenta del cargador, no mediando estipulacion contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor ó caso fortuito.

La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador ó comisionista de trasporte.

ART. 169.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, está obligado el acarreador á entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, segun resulte de la carta de porte.

El desfalco, detrimento ó menoscabo que sufran serán de

su cuenta.

ART. 170.

Aunque las averias ó pérdidas provengan de caso fortuito ó de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el

porteador á la indemnizacion, si se probare que la averia ó pérdida provino de su negligencia ó culpa, por haber dejado de emplear los medios y precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes (art. 163).

ART. 171.

La indemnizacion que debe pagar el canductor en caso de pérdida ó estravío, será tasada por peritos segun el valor que tendrian los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo á la designacion que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte.

En ningun caso se admite al cargador la prueba de que entre los efectos designados en la carta de porte, se contenian otros de mayor valor ó dinero metálico.

ART. 172.

Cuando el efecto de las averias ó daños sea solo disminucion en el valor de los efectos, la obligacion del conductor se reduce a abonar lo que importe el menoscabo, á juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.

ART. 173.

Si por efecto de las averias quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exijiéndole su valor, al precio corriente de aquel dia, en el lugar de la entrega.

Si entre los jéneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposicion anterior con respecto á lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separacion se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto.

ART. 174.

Las dudas que ocurrieren entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, seran determinadas por peritos, haciéndose constar por escrito el resultado.

Si los interesados no se conviniesen, se procederá al depó sito de los efectos en almacen seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

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