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REGLAS GENERALES

SOBRE LA LEGISLACION

DEL

ESTADO DE BUENOS AIRES,

I.-Las leyes son obligatorias en el territorio del Estado, en virtud de la promulgacion que hace el Poder Ejecutivo. Serán ejecutivas en cada punto del Estado, desde que pueda saberse la promulgacion.

II. La promulgacion se reputará sabida--en la capital, dos dias despues de su fecha-y en cada seccion de campaña, diez dias despues de verificada en el respectivo Juzgado de Paz.

III. Las leyes reglan los negocios pendientes y futuros: nunca alteran los derechos adquiridos, ni las obligaciones nacidas de actos ó contratos anteriores á su promulgacion

IV. Las leyes obligan indistintamente á todos los que habitan en el territorio del Estado.

V.-Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas obligan á los ciudadanos del Estado de Buenos Aires, aunque residan en pais estranjero; y las leyes estranjeras concernientes al estado y capacidad legal de sus nacionales los rijen igualmente en el Estado de Buenos Aires.

VI.-Los bienes raices son siempre rejidos por la ley del pais ó del lugar en que están situados.

Los que se encuentran en el Estado, aunque pertenezcan á estranjeros que no residan en el pais, tienen iguales cargas; y no puede disponerse de ellos, sino conforme a las leyes del Estado.

VII.-Los bienes muebles son rejidos, en general, por la ley del domicilio de su propietario.

Esa ley deja de serles aplicable, cuando se les considera en sí mismos, y relativamente á los derechos que los terceros han podido adquirir sobre ellos. En tal caso, son rejidos comó los raices, por el estatuto real de su situación efectiva.

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VIII. La forma de todo acto es rejida siempre por la ley del pais ó del lugar donde se ha otorgado.

IX.-La ley solo puede perder su fuerza en todo, ó en parte, en virtud de una ley posterior. La costumbre nunca puede prevalecer contra la disposicion formal y espresa de la ley.

X.-En el silencio de la ley, ó cuando no pueda acudirse á los fundamentos de las leyes análogas (art. XIV), debe el juez buscar en la costumbre los elementos de decision que las leyes le niegan.

XI. En las materias en que las convenciones particulares pueden derogar la ley (art. XVIII), la naturaleza de los actos autoriza al juez á indagar si es de la esencia del acto referirse á la costumbre, para dar á los contratos y á los hechos el efecto que deben tener, segun la voluntad presunta de las partes.

XII.-Los jueces son responsable ante la ley, de las agre siones contra los derechos de los individuos, cuando se separan del órden que ella establece ó se niegan á administrar justicia.

XIII.-El juez que, en materia civil ó comercial, se niegue á fallar, so pretesto de silencio, oscuridad ó deficiencia de la ley, incurre en la responsabilidad del artículo precedente. XIV.-Cuando ocurra negocio civil ó comercial que no pueda resolverse, ni por las palabras ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá á los fundamentos de las leyes análogas y á la costumbre (art. X).

Si todavia subsistiese la duda, se ocurrirá á los principios generales de derecho, consideradas las circunstancias especiales del caso.

XV.-El juez debe siempre resolver segun la ley. Nunca le es permitido juzgar del valor intrínseco, ó de la equidad de la ley.

XVI-Se prohibe á los jueces espedir disposiciones generales ó reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que conocen.

XVIE-Solo al Poder Lejislativo compete interpretar la. ley, de modo que obligue á todos.

Esa interpretacion tendrá efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse á los casos ya definitivamente concluidos..

XVIII.--No puede faltarse, por medio de convenciones particulares, á las leyes que interesan al órden público y á las buenas costumbres.

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La ley reputa comerciantes á todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, se han inscripto en la matrícula de comerciantes y ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello su profesion habitual.

ART. 2.

Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesion de la compra ó venta de mercaderias. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderias para vender por mayor ó menor, en almacen ó tienda.

Son tambien comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancias que no han fabricado.

ART. 3.

Son comerciantes por menor los que en las cosas que se miden, venden por varas en las que se pesan, por menos de una arroba; y en las que se cuentan, por bultos sueltos.

ART. 4.

Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el estranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en uno solo ó en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.

ART. 5.

Todos los que se dedican al comercio, una vez que tengan la calidad de comerciantes, segun la ley, están sujetos á la jurisdiccion, reglamentos y lejislacion comercial.

Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salva la prueba contraria.

ATR. 6.

Los que verifican accidentalmente algun acto de comer. cio, no son considerados comerciantes.

Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, á las leyes y juris. diccion del comercio.

ART. 7.

La ley reputa actos de comercio en general:

1. Toda compra de una cosa para revenderla ó alquilar el uso de ella, bien sea en el mismo estado que se compró, ó despues de darle otra forma de mayor ó menor valor (artículo 516).

2.0 mate.

3.0

Toda operacion de cambio, banco, corretaje ó re

Toda negociacion sobre letras de cambio ó de plazas, ó cualquier otro género de papel endosable.

4.0

Las empresas de fábricas, comisiones, depósitos ó trasportes de mercaderias por agua ó por tierra.

5.0

6.0

Las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.
Los fletamentos, seguros, compra ó venta de bu-

ques, aparejos, provisiones, y todo lo relativo al comercio marítimo.

7.0 Las operaciones de los factores, tenedores de libros. y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen,

8. O Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes.

CAPITULO II.

De la capacidad legal para ejercer el comercio.

ARTICULO 8.

Es hábil para ejercer el comercio toda persona que segun las leyes comunes tiene la libre administracion de sus bienes. Los que segun esas misma leyes no se obligan por sus pactos ó contratos son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

ART. 9.

Toda persona mayor de diez y ocho años, puede ejercer el comercio, siempre que acredite las circunstancias siguientes: Haber sido legalmente emancipado.

1.

2.° Tener peculio propio.

3.0 Caso de no tener padre, haber sido habilitado para la administracion de sus bienes, en la forma prescripta por las leyes comunes.

ART. 10.

Es lejítima la emancipacion :

1.0

Conteniendo autorizacion espresa del padre ó de la madre, ó del curador en su defecto, para ejercer el co•

mercio.

casos.

2. Siendo suplida por el Juez en cualquiera de los

3.0

Siendo inscripta y hecha pública por el Tribunal de Comercio respectivo.

Llenados los requisitos de este artículo, el emancipado será reputado mayor para todos los actos y obligaciones co merciales, y no gozará del beneficio de restitucion art. (196.)

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