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aprovecha á los co-deudores ó fiadores, salva espresa estipula-` cion en contrario.

ART. 1746.

La moratoria puede ser revocada, á instancia de los interventores ó de cualquier otro acreedor, si se probare que el deudor procede de mala fé, ú obra en cualquiera manera en perjuicio de los acreedores.

Puede igualmente ser revocada la moratoria, aunque no haya mediado culpa del deudor, si los interventores demuestran que, pendiente el plazo, se ha deteriorado de tal modo el estado de los negocios del deudor, que su activo no alcanza ya para el íntegro pago de las deudas.

ART. 1747.

En todos los casos en que se revoque la moratoria, el Tribunal procederá inmediatamente á hacer la declaracion de quiebra en la forma determinada en el título 2. De la declaracion de quiebra y de sus efectos.

ART. 1748.

La moratoria, para cuya concesion haya dejado de cumplirse alguna de las formalidades prescriptas en este título, puede en cualquier tiempo ser revocada.

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El presente Código solo empezará á ser ejecutivo, seis meses despues de su promulgacion.

ART. 1750.

Desde esa época en adelante, quedan absolutamente derogadas todas las leyes y disposiciones relativas á materias de comercio.

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Las leyes que no son de comercio, ó sobre materias de que este Código solo se ocupa incidentemente, no se consideran derogadas, sino en cuanto se opongan á las priscripciones de este Código.'

ART. 1751.

Todos los asuntos pendientes en la época en que este Código se haga obligatorio [artículo 1749], serán juzgados por sus disposiciones, á no ser que en el mismo Código se encuen⚫ tre prescripcion espresa en contrario [artículo 1118]

ART. 1752.

Todos los Tribunales ó jueces que conozcan de causas de comercio, los árbitros y los peritos arbitradores, que hayan de resolver sobre actos ú obligaciones de comercio, tienen el deber de aplicar las disposiciones de este Código, á los casos ocurrentes, haciendo mencion espresa de la prescripcion aplicada.

La falta de esa mencion hará insanablemente nula la sentencia é resolucion que se pronuncie.

ART. 1753.

El plazo establecido en el artículo 50 para presentar al rejistro general los documentos que deban rejistrarse, se contará desde el dia en que este Código se haga obligatorio [artículo 1749, respecto de los documentos que ya estuviesen otorgados.

ART. 1754.

Las funciones atribuidas al Ministerio público en diversas disposiciones de este Código serán desempeñadas, mientras no se sancione el Código de procedimientos, por el síndico del Tribunal de Comercio.

ART. 1755.

. Las funciones atribuidas al Secretario del Tribunal de Comercio, serán por el mismo tiempo prescripto en el artículo precedente, desempeñadas por uno de los escribanos del Tribunal de Comercio, á su elección.

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