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ART. 175.

La accion de reclamacion por detrimento ó averia que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, solo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su recibo, con tal que en la parte esterna no se vieren señales del daño ó averia que se reclama.

Pasado ese término ó despues de pagado el porte ó flete, no tiene lugar reclamacion alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.

ART. 176.

Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demas instrumentos principales y accesorios del trasporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados (artículo 1698, número 9.)

ART. 177.

Mediando pacto espreso sobre el camino por donde deba hacerse el trasporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el artículo 168, á no ser que el camino estipulado estuviese intransitable ú ofreciese riesgos mayores.

Si nada se hubiese pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elejir el que mas le acomode, siempre que se dirija via recta al punto donde debe entregar los efectos.

ART. 178.

Estando prefijado plazo para la entrega de los efectos deberá esta verificarse dentro del plazo estipulado, so pena de pagar la indemnizacion pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho á otra cosa.

Sin embargo, si la tardanza escediere un doble del tiempo prefijado en la carta de porte, ademas de pagar la indemnizacion estipulada, queda responsable el portador á los perjuicios que hayan sobrevenido, y esos perjuicios serán determinados por peritos.

ART. 179.

No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efec tos, tendrá el portador la obligacion de conducirlos en el pri mer viaje que haga al punto donde debe entregarlos,

Si fuese comisionista de trasporte, tiene obligacion de despacharlos por el órden de su recibo, sin dar preferencia á los que fueren mas modernos.

Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.

ART. 180.

El cargador puede variar la consignacion de los efectos, y el conductor ó comisionista de trasportes está obligado á cumplir la nueva órden, si la recibiere antes de hecha la entrega en el lugar estipulado.

Sin embargo, si la variacion de destino de la carga exijiere variacion de camino, ó que se pase mas adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de comun acuerdo el nuevo porte ó flete. Si no se acordaren, cumple el portador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

ART. 181.

Si el trasporte ha sido impedido á consecuencia de una fuerza mayor, la convencion será nula.

No será lo mismo en el caso de un simple retardo.

ART. 182.

Si el cargador recoje sus efectos antes del viaje, el conductor conservará el flete pagado de antemano, ó la mitad del porte total estipulado.

ART. 183.

No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, ó rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, á disposicion del cargador ó remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

ART. 184.

El conductor ó comisionista de trasporte no tiene accion para investigar el título que tengan á los efectos el cargador ó el consignatario.

Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno á la persona designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.

ART. 185.

Los conductores y comisionistas de trasportes son respon

sables por los daños que resultaren de omision suya ó de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes ó reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y á la 'entrada en el lugar de su destino, aun cuando tengan órden del cargador para obrar en contravencion de aquellas leyes ó reglamentos.

ART. 186.

Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de flete, gastos y derechos causados en la conducion. Este derecho se trasmite de un porteador á otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán. todas las acciones de los que le han precedido en el trasporte (artículo 1698, número 8.)

Cesa el privilegio luego que los jéneros trasportados pasan á tercer poseedor, ó si dentro del mes siguiente á la entrega no usare el porteador de su derecho (artículo 189.)

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos. ART. 187.

En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor ó de una averia, aun cuando esta disposicion se separe de los términos del contrato. ART. 188.

Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, despues de trascurridas las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamacion sobre daños ó averia, puede el porteador exijir la venta judicial de los efectos trasportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado. ART. 189.

Intentando el porteador su accion dentro del mes siguiente al dia de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consig natario caiga en falencia ó quiebra (artículo 186.)

ART. 190.

Las disposiciones de este capítulo son aplicables á los dueños, administradores y patrones de lanchas, falúas, balleneras, canoas y otra cualesquiera embarcaciones de semejante. naturaleza empleadas en el trasporte por cierto flete de efectos comerciales.

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LIBRO II.

DE LOS CONTRATOS DE COMERCIO.

TÍTULO I.

DE LOS CONTRATOS Ó DE LAS OBLIGACIONES COMERCIALES EN GENERAL.

CAPITULO I.

De los contratos y obligaciones en jeneral.

ARTICULO 191.

Las prescripciones del derecho civil sobre la capacidad de los contrayentes, requisitos de los contratos, escepciones que impiden su ejecucion y causas que los anulan ó rescinden, son aplicables á los contratos comerciales bajo las modifica. ciones y restricciones establecidas en este código.

ART. 192.

Los contratos comerciales pueden justificarse:
Por escrituras públicas.

1.0

2.0

Por las notas de los corredores y certificaciones estraidas de sus libros.

3. Por documentos privados, firmados por los contratantes ó algun testigo, á su ruego y en su nombre.

4.

5.

Por la correspondencia epistolar.

Por los libros de los comerciantes.

6. Por testigos.

Son tambien admisible las presunciones conforme á las reglas establecidas en el presente título (artículo 295 y siguientes.)

ART. 193.

La prueba de testigos, fuera de los casos espresamente declarados en este código, solo es admisible en los contratos cuyo valor no esceda de doscientos pesos fuertes.

Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial solo será admitida existiendo principio de prueba por escrito.

Se considera principio de prueba por escrito cualquier documento público ó privado que emana del adversario, de su autor ó de parte interesada en la contestacion, ó que tendria interes si viviera.

ART. 194.

Los contratos, para los cuales se establecen determinadamente en este código formas ó solemnidades particulares, no producirán accion en juicio si aquellas formas ó solemnidades no han sido observadas.

ART. 195.

No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras ó enmiendas que no estén salvadas por los contratantes bajo su firma.

Esceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura ó enmienda habia sido hecha á propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.

ART. 196.

En los contratos de comercio no ha lugar á la rescision por causa de lesion, aunque se diga enorme ó enormísima, á no ser que se probare error, fraude ó simulacion.

Tampoco ha lugar al beneficio de restitucion concedido. á los menores por las leyes jenerales, siempre que tengan la calidad de comerciantes los individuos que se digan damnificados.

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