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ART. 367.

Los comisionistas no pueden adquirir por sí, ni por interpósita persona, efectos cuya enagenacion les haya sido confiada, á no ser que medie consentimiento espreso del comi

tente.

ART. 368.

Es indispensable tambien el consentimiento espreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adqui sicion que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos ó agenos.

ART. 369.

En los casos á que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista á percibir la comision ordinaria, sino la que se haya espresamente estipulado.

No mediando estipulacion ni convenio de partes, se reducirá la comision á la mitad de la ordinaria.

ART. 370.

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes á distintos dueños, bajo una misma. marca, sin distinguirlos por una contra marca que evite confusion, y designe la propiedad respectiva.

ART. 371.

Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó los del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas, con indicacion de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los li. bros, en artículo separado, lo respectivo á cada propie

tario.

Si existiera la mas leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato solo podrá celebrarse á precios dis

tintos.

ART. 372.

El comisionista que tuviere créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de dis tintos comitentes, ó bien por cuenta propia y por la agena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre

del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

ART. 373.

Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito.

ART. 374.

El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el dia que entraron en su poder dichos fondos, y por los daLos resultantes de la falta de cumplimiento de la órden; sin perjuicio de las acciones criminales á que pudiera haber lugar, en caso de dolo ó fraude.

ART. 375.

Todo comisionista es responsable de la pérdida ó estra. vio de los fondos metálicos ó moneda corriente que tenga en su poder pertenecientes al comitente, aunque el daño ó pérdida provenga de caso fortuito ó de violencia, á no ser que lo contrario se haya pactado espresamente, y salvas las escepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciacion queda librada á la prudencia y circunspeccion de los Tribunales.

ART. 376.

Los riesgos que ocurran en la devolucion de los fondos del poder del comisionista á manos del comitente, corren por cuenta de este, á no ser que aquel se separase en el modo de hacer la remesa de las órdenes recibidas, ó si ningunas tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.

ART. 377.

El comisionista que, sin autorizacion espresa del comitente, verifica una negociacion à precios y condiciones mas onerosas que las corrientes en la plaza, á la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le escuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.

ART. 378.

El comisionista que recibiere órden para hacer algun

seguro será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, ó dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habian impedido cumplir su encargo.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda cons tituido el comisionista en la obligacion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido.

ART. 379.

Todo comisionista tiene derecho á exijir del comitente una comision por su trabajo, la cual no habiendo sido espresamente pactada será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comision.

ART. 380.

Si se ha concluido la operacion ó mandato, la comision se debe íntegra; pero en caso de muerte ó separacion del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente á los actos que haya practicado.

Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada, procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comision, aunque no sea lo que exactamente corresponda á los trabajos practicados.

ART. 381.

El comitente está obligado á satisfacer al contado, no mediando estipulacion contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comision, con los intereses respectivos por el tiempo que madiare entre el desembolso y el pago efectivo.

ART. 382.

El comisionista por su parte está obligado á rendir al comitente, luego de evacuada la comision, cuenta detallada y justificada de las cantidades percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que este le prescriba, el sobrante que resulte á su favor.

En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelacion (art. 323).

ART. 383.

El comisionista á quien se pruebe que sus cuentas no es< tán conformes con los asientos de sus libros, ó que ha exajerado, ó alterado los precios ó los gastos verificados, será considerado reo de hurto, y castigado como tal.

ART. 384.

Los efectos consignados se entiende especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubieren hecho, gastos de trasporte, conservacion y demas lejítimos, así como á las comisiones é intereses respectivos (art. 1698).

Son consecuencia de dicha obligacion :

1. Que ningun comisionista puede ser compelido á entregar los efectos que recibió en comision, sin que previa mente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones é intereses, si los hubiere.

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Que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo 1698.

ART. 385.

Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion, ó que á lo menos se haya verificado la espedicion á la direccion del consignatario, y que este haya recibido un duplicado del conoci. miento ó carta de porte.

Gozará asi mismo del derecho de retencion, si los efectos se hallan en camino á la direccion del fallido, probándose la remesa por conocimientos ó cartas de porte de la fecha anterior á la declaracion de la quiebra.

ART. 386.

No están comprendidas en la disposicion del artículo 384, las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circuntancias establecidas en el título de la prenda.

TÍTULO III.

DE LAS COMPAÑIAS Ó SOCIEDADES.

CAPITULO I.

Disposiciones generales.

ARTICULO 387.

La compañía á sociedad es un contrato por el cual dos ó mas personas se unen, poniendo en comun sus bienes é industria, ó alguna de estas cosas, con ánimo de partir el lucro que pueda resultar.

ART. 388.

Toda sociedad debe tener objeto lícito y ser contraida en el interés comun de los asociados.

La sociedad que se contrajese sobre hechos ilícitos, ó contrarios á las buenas costumbres no produciria derechos ni obligaciones entre los sócios, salvas las responsabilidades en que incurrieran por los hechos ilícitos que cometiesen (artículo 198).

ART. 389.

Es de esencia de toda compañía que cada sócio ponga en la sociedad alguna parte de capital, ya consista en dinero, en efectos, en créditos, ó en industria ó trabajo.

ART. 390.

Es nula la convencion por la cual se estipulare que la totalidad de los lucros haya de pertenecer á uno solo de los asociados; asi como la que estableciere que alguno de los sócios no haya de tener parte en las ganancias.

És igualmente nula la estipulacion por la que quedasen

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