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cer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, ó desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda ó grupo la persona á quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circuntancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda ó grupo.

ART. 370. Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer á una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

ART. 371. El que detuviere ó prendiere á algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido ó preso no haga en su persona ó traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

ART. 372. Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos ó detenidos al ingresar en el establecimiento, á fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

ART. 373. Si se originare alguna duda sobre la identidad del procesado se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

ART. 374. El Juez hará constar, con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, á fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

ART. 375. Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, se traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil ó de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro civil ó parroquia en que deba constar el nacimiento ó el bautismo del procesado ó no existiesen su inscripción y partida, y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer á la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos forenses ó los nombrados por el Juez.

ART. 376. Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código penal requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior si su práctica ofreciese alguna dificultad ú ocasionase dilaciones extraordinarias.

En las actuaciones sucesivas, y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido ó con el que él mismo dijere tener.

ART. 377. Si el Juez instructor lo conceptuase conveniente podrá pedir informes sobre la moralidad del procesado á los Alcaldes de barrio ó á los correspondientes funcionarios de policía del pueblo ó pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, sino en caso de malicia probada.

ART. 378. Podrá además el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado á todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

ART. 379. Se traerán á la causa los antecedentes penales del procesado, pidiéndolos á los Juzgados donde se presuma que pueden constar; y respecto de los procesados que hayan residido en la Península é islas adyacentes con posterioridad á la creación del Registro central de penados de 2 de Octubre de 1878, se pedirán también al Ministerio de Gracia y Justicia por conducto del de Ultramar.

El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado á dar los antecedentes que se le reclamen ó certificación negativa en su caso en el improrrogable término de trest días, á contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.

En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

ART. 380. Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo á la causa.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales. y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico forense, ó del que haga sus veces, examinen al procesado y emitan su dictamen.

ART. 381. Si el Juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente á la observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese preso, ó en otro público si fuere más á propósito ó estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el cap. VII de este título.

ART. 382. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado en la forma prevenida en el art. 380.

ART. 383. Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.

ART. 384. Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta ley.

El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen y para formular pretensiones que afecten á su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja á la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma, si el Juez instructor no accediese á sus deseos.

Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, á no ser que él mismo ó su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

CAPÍTULO IV

De las declaraciones de los procesados.

ART. 385. El Juez, de oficio ó á instancia del Ministerio fiscal ó del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

ART. 386. Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

ART. 387. No se exigirá juramento á los procesados, exhortándoles solamente á decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder, de una manera precisa, clara y conforme á la verdad, á las preguntas que les fueren hechas.

ART. 388. En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio ó modo de vivir, si tiene hijos, si fué procesado anteriormente, por qué delito, ante qué

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