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La tramitación se ajustará á lo dispuesto en el tít. X del libro primero de esta ley.

ART. 519. Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.

CAPÍTULO IV

Del tratamiento de los detenidos ó presos.

ART. 520. La detención, lo mismo que la prisión provisional, deben efectuarse de la manera y en la forma que perjudiquen lo menos posible á la persona y á la reputación del inculpado.

Su libertad no debe restringirse sino en los límites absolutamente indispensables para asegurar su persona é impedir las comunicaciones que puedan perjudicar la instrucción de la causa.

ART. 521. Los detenidos estarán, á ser posible, separados los unos de los otros.

Si la separación no fuese posible, el Juez instructor ó Tribunal cuidará de que no se reunan personas de diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.

Para esta separación se tendrán en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza del delito que se le impute.

ART. 522. Todo detenido ó preso puede procurarse á sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con el objeto de su detención y con el régimen de la cárcel, siempre que no comprometan su seguridad ó la reserva del sumario.

ART. 523. Cuando el detenido ó preso deseare ser visitado por un Ministro de su religión, por un Médico, por sus parientes ó personas con quienes esté en relación de

intereses, ó por las que puedan darle sus consejos, deberá permitírsele con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario. La relación con el Abogado defensor no podrá impedirsele mientras estuviere en comunicación.

ART. 524. El Juez instructor autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido ó preso.

Pero en ningún caso debe impedirse á los detenidos ó presos la libertad de escribir á los funcionarios superiores del orden judicial.

ART. 525. No se adoptará contra el detenido ó preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de desobediencia, de violencia ó de rebelión, ó cuando haya intentado ó hecho preparativos para fugarse.

Esta medida deberá ser temporal y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.

ART. 526. El Juez instructor visitará una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la localidad, acompañado de un individuo del Ministerio fiscal, que podrá ser el Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo ó el de la Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio fiscal y con asistencia del Juez instructor.

En la visita se enterarán de todo lo concerniente á la situación de los presos ó detenidos, y adoptarán las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que notaren.

ART. 527. Los detenidos ó presos, mientras se hallen. incomunicados, no podrán disfrutar de los beneficios expresados en el presente capítulo, y regirán, respecto de los mismos, las disposiciones del capítulo anterior.

TÍTULO VII

DE LA LIBERTAD PROVISIONAL DEL PROCESADO

ART. 528. La prisión provisional sólo durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.

El detenido ó preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.

Todas las Autoridades que intervengan en un proceso estarán obligadas á dilatar lo menos posible la detención y la prisión provisional de los inculpados ó procesados.

ART. 529. Cuando el procesado lo fuere por delito á que estuviese señalada pena inferior á la prisión correccional, según la escala general del Código penal, y no estuviere por otra parte comprendido en el núm. 3.o del artículo 492 ó en el párrafo primero del art. 504 de esta ley, el Juez ó Tribunal que conociere de la causa decretará si el procesado ha de dar ó no fianza para continuar en libertad provisional.

En el mismo auto, si el Juez decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que se hubiere de prestar.

Este auto se pondrá en conocimiento del Ministerio fiscal, y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelable en un solo efecto.

ART. 530. El procesado que hubiere de estar en libertad provisional, con ó sin fianza, constituirá apud acta obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez ó Tribunal que conozca de la causa.

ART. 531. Para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial.

ART. 532. La fianza se destinará á responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez ó Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se adjudicará al Estado.

ART. 533. Es aplicable á las fianzas que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo cuanto á su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas y de sustituirse, se determina en los artículos 591 y siguientes, hasta el 596 inclusive del título IX de este libro.

ART. 534. Si al primer llamamiento judicial no compareciere el acusado ó no justificare la imposibilidad de hacerlo, se señalará al fiador personal ó al dueño de los bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que presente al rebelde.

ART. 535. Si el fiador personal ó dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado, se procederá á hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella á la Administración más próxima de Rentas, con deducción de las costas indicadas al final del art. 532.

ART. 536. Para realizar toda fianza se procederá por la vía de apremio.

Si se tratare de una fianza personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

Los efectos públicos, acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles ó industriales se enajenarán por Agente de Bolsa ó Corredor en su defecto. Si no le hubiere en el lugar de la causa se remitirán para su enajenación al Juez ó Tribunal de la plaza más próxima en que lo haya.

Los demás muebles dados en prenda, así como los inmuebles hipotecados, se venderán en pública subasta, previa tasación.

ART. 537. Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial ó de justificar la imposibilidad de hacerlo.

ART. 538. En todas las diligencias de enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio fiscal.

El Fiscal de la Audiencia podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se encuentre el Juez de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando tenga estado, procurando, á ser posible, deducir sus pretensiones en un solo dictamen.

ART. 539. Los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables de oficio ó á instancia de parte durante todo el curso de la causa.

En su consecuencia, el procesado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá ser aumentada ó disminuída en cuanto resulte necesario para asegurar las consecuencias del juicio.

ART. 540. Si el procesado no presenta ó amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido á prisión.

ART. 541. Se cancelará la fianza:

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