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ART. 564. Si se tratare de un edificio ó lugar público comprendido en los números 1.° y 3.° del art. 547, el Juez oficiará á la Autoridad ó Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.

Si éste no contestare en el término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conservación ó custodia del edificio ó lugar en que se hubiere de entrar y registrar.

Si se tratare de buques del Estado, las comunicaciones se dirigirán á los Comandantes respectivos.

ART. 565. Cuando el edificio ó lugar fueren de los comprendidos en el núm. 2.° del art. 547, la notificación se hará á la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión ó recreo, ó á quien haga sus veces, si aquél estuviere ausente.

ART. 566. Si la entrada y registro se hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto á éste; y si no fuere habido á la primera diligencia en busca, á su encargado.

Si no fuere tampoco habido el encargado, se hará la notificación á cualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto á los individuos de la familia del interesado.

Si no se halla á nadie, se hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos, los cuales deberán firmarla.

ART. 567. Desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio ó lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado ó la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.

ART. 568. Practicadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores, se procederá á la entrada

y registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.

ART. 569. El registro se hará á presencia del interesado ó de la persona que legítimamente le represente.

Si aquél no fuere habido ó no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará á presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

Si no le hubiere, se hará á presencia de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

El registro se practicará siempre á presencia del Secretario y dos testigos, sin contar los de que habla el párrafo anterior, extendiéndose acta que firmarán todos los concurrentes.

La resistencia del interesado, de su representante, de los individuos de su familia y de los testigos á presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código penal á los reos del delito de desobediencia grave á la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Si no se encontrasen las personas ú objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acta á la parte interesada, si la reclamare.

ART. 570. Cuando el registro se practique en el domicilio de un particular y espire el día sin haberse terminado, el que lo haga requerirá al interesado ó á su representante, si estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546 y 550, cerrando y sellando el local ó los muebles en que hubiere de continuarse, en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la persona ó la sustracción de las cosas que se buscaren.

Prevendrá asimismo el que practique el registro á los que se hallen en el edificio ó lugar de la diligencia, que

no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el Código penal.

ART. 571. El registro no se suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle y se adoptarán, durante la suspensión, las medidas de vigilancia á que se refiere el art. 567.

ART. 572. En la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado se expresarán los nombres del Juez, ó de su delegado, que la practique, y de las demás personas que intervengan, los incidentes ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluído la diligencia, y la relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados obtenidos.

ART. 573. No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado ó de otra persona, sino cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el descubrimiento ó la comprobación de algún hecho ó circunstancia importante de la causa.

ART. 574. El Juez recogerá los instrumentos y efectos del delito y podrá recoger también los libros, papeles ó cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario para el resultado del sumario.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el Juez, por el Secretario, por el interesado, ó los que hagan sus veces, y por las demás personas que hayan asistido al registro.

ART. 575. Todos están obligados á exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la

causa.

Si el que los retenga se negare á su exhibición, será corregido con multa de 62,50 á 250 pesetas; y cuando insistiera en su negativa, si el objeto ó papel fueren de importancia y el delito grave, será procesado como autor

del de desobediencia á la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor.

ART. 576. Será aplicable al registro de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.

ART. 577. Si para determinar sobre la necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el cap. VII del tít. V.

ART. 578. Si el libro que haya de ser objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo á lo dispuesto en la ley del Notariado.

Si se tratare de un libro del Registro de la propiedad se estará á lo ordenado en la ley Hipotecaria.

Si se tratare de un libro del Registro civil ó mercantil, se estará á lo que se disponga en la ley y reglamentos relativos á estos servicios.

ART. 579. Podrá el Juez acordar la detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado remitiere ó recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento ó la comprobación de algún hecho ó circunstancia importante de la causa.

ART. 580. Es aplicable á la detención de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.

Podrá también encomendarse la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos ó Jefe de la oficina en que la correspondencia deba hallarse.

ART. 581. El empleado que haga la detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez instructor de la causa.

ART. 582. Podrá asimismo el Juez ordenar que por cualquiera Administración de telégrafos se le faciliten copias de los telegramas por ella trasmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa.

ART. 583. El auto motivado acordando la detención y registro de la correspondencia ó la entrega de copias de telegramas transmitidos, determinará la correspondencia que haya de ser detenida ó registrada, ó los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de la designación de las personas á cuyo nombre se hubieren expedido, ó por otras circunstancias igualmente concretas. ART. 584. Para la apertura y registro de la correspondencia postal será citado el interesado.

Éste, ó la persona que designe, podrá presenciar la operación.

ART. 585. Si el procesado estuviere en rebeldía, ó si citado para la apertura no quisiese presenciarla ni nombrar persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá, sin embargo, á la apertura de dicha correspondencia.

ART. 586. La operación se practicará abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia, y después de leerla para sí, apartará la que haga referencia á los hechos de la causa y cuya conservación considere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de investigación á que la correspondencia diere motivo, se rubricarán por todos los asistentes y se sellarán con el sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sóbre, al que se pondrá el rótulo necesario, conservándolo el Juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad.

Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando préviamente al interesado.

ART. 587. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado ó á su representante.

Si aquél estuviere en rebeldía, se entregará cerrada á un individuo de su familia, mayor de edad.

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