Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Si no fuere conocido ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego, cerrado, en poder del Juez hasta que haya persona á quien entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.

ART. 588. La apertura de la correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en aquélla hubiese ocurrido.

Esta diligencia será firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.

TÍTULO IX

DE LAS FIANZAS Y EMBARGOS

ART. 589. Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades, si no prestare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

ART. 590. Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

ART. 591. La fianza podrá ser personal, pignoraticia ó hipotecaria.

Podrá constituirse en metálico ó en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

Serán también admisibles, á juicio del Juez ó Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas y demás valores mercantiles é industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.

Las fianzas sobre prendas que consistan en cuales

quiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles á juicio del Juez ó Tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los artículos 600 y 601. ART. 592. Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal, que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anterioridad una contribución directa, al menos, de 100 pesetas anuales, procedente de bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de 200 por razón de subsidio con establecimiento abierto.

No se admitirá como fiador al que lo sea ó hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera fianza, á no ser que tenga, á juicio del Juez ó Tribunal, responsabilidad notoria para ambas.

Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

ART. 593. La fianza hipotecaria podrá sustituirse por otra en metálico, efectos públicos ó valores y demás muebles de los enumerados en el art. 591 en la siguiente proporción: el valor de los bienes de la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, una cuarta parte más que éste el de los efectos ó valores al precio de cotización. Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituída en metálico.

ART. 594. Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez instructor ó Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad relativos á las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez ó Tribunal cuando así proceda.

ART. 595. La fianza hipotecaria podrá otorgarse por escritura pública ó apud acta, librándose en este último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro de la propiedad.

Devuelto el mandamiento por el Registrador, se unirá á la causa.

También se unirá á ella el resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta. manera la fianza.

ART. 596. Contra los autos que el Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de apelación.

ART. 597. Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo á lo dispuesto en el art. 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes á cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

ART. 598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento á su mujer, hijos, apoderado, criados ó personas que se encuentren en su domicilio.

Si no se encontrare ninguna, ó si las que se encontraren, ó el procesado ó apoderado en su caso, no quisieren señalar bienes, se procederá á embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el art. 1.445 de la ley de Enjuiciamiento civil, y bajo la prohibición contenida en los artículos 1.446 y 1.447 de la misma.

ART. 599. Cuando señalaren bienes y el alguacil encargado de hacer el embargo creyere que los señalados no son suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose á lo prescrito en el artículo anterior.

ART. 600. Si los bienes embargados consistieran en

metálico, efectos públicos, valores mercantiles ó industriales cotizables, alhajas de oro, plata ó pedrería, se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto; los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el encargado de hacer el embargo, al vecino con casa abierta que nombre.

El depositario firmará la diligencia del recibo, obligándose á conservar los bienes á disposición del Juez ó Tribunal que conozca de la causa, ó en otro caso, á pagar la cantidad para cuyo afianzamiento se haya hecho el embargo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiere incurrir.

El depositario podrá recoger y conservar en su poder los bienes embargados, ó dejarlos, bajo su responsabilidad, en el domicilio del procesado.

ART. 601. Si los bienes embargados fueren semovientes, se requerirá al procesado para que manifieste si opta porque se enajenen ó porque se conserven en depósito y administración.

Si optare por la enajenación, se procederá á la venta en pública subasta, previa tasación, hasta cubrir la cantidad señalada, que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.

Si optare por el depósito y administración, se nombrará por el Juez un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y se obligará á rendir al Juzgado cuenta justificada de sus gastos y productos cuando se le mande.

ART. 602. El depositario-administrador cuidará de que los semovientes den los productos propios de su clase con arreglo á las circunstancias del país, y procurará su conservación y aumento.

Si creyere conveniente enajenar todos ó algunos semovientes, pedirá al Juzgado la correspondiente autori

zación.

« AnteriorContinuar »