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Contra el auto en que el Tribunal se inhibiere no se dará otro recurso que el de casación.

ART. 38. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que el Tribunal se hubiese inhibido, se remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo á disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

ART. 39. Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio fiscal y por las partes y de todo. lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando, si no insiste en la inhibición, ó que en otro caso remita la causa á quien corresponda para que decida la competencia.

ART. 40. Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará sin más trámites auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procéderá el recurso de casación.

ART. 41. Consentido ó ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión á la causa.

ART. 42. Si el Tribunal requirente mantiene su comFetencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal á quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante él mismo.

ART. 43. Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación. Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

ART. 44. El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhitoria á las partes que la hubieren sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

En el caso de que un Tribunal, sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado en los términos establecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente según la gravedad del

caso.

ART. 45. Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

CAPÍTULO III

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces 6 Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra

las Autoridades administrativas.

ART. 46. Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos ó más Jueces ó Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez ó Tribunal superior, y en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

ART. 47. En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuará la causa.

ART. 48. Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Tribunales seculares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el tít. III del libro primero de la ley de Enjuiciamiento civil.

ART. 49. Cuando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez ó Tribunal secular, podrán requerirle de inhibición; y si no accediese á ella, recurrirán en queja al Tribunal respectivo, que, oyendo al Fiscal, resolverá sin ulterior recurso lo que crea procedente.

ART. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales, que no sean eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con arreglo á lo dispuesto en el presente título, correspondiendo en todo caso su resolución al Tribunal Supremo de Justicia.

ART. 51. Respecto de las competencias que la Administración suscite contra los Jueces ó Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y de los recursos de queja que éstos puedan promover contra las Autoridades administrativas, se estará á lo que dispone la sección cuarta, tit. II, libro primero de la ley de Enjuiciamiento civil.

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TÍTULO III

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES, Y DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales.

ART. 52. Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

ART. 53. Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio fiscal.

El acusador particular ó los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Los procesados.

Los responsables civilmente por delito ó falta.
ART. 54. Son causas legítimas de recusación:

1.° El parentesco de consaguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los expresados en el artículo anterior.

2. El mismo parentesco dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en la causa.

3.o Estar ó haber sido denunciado ó acusado por alguna de éstas como autor, cómplice ó encubridor de un delito ó como autor de una falta.

4. Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso ó alguna de sus incidencias como Letrado, ó intervenido en aquél ó en éstas como Fiscal, perito ó testigo.

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5. Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa.

6.o Ser ó haber sido tutor ó curador de alguno que sea parte en la causa.

7.° Haber estado en tutela ó guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.

8. Tener pleito pendiente con el recusante.

9. Tener interés directo ó indirecto en la causa. 10. La amistad intima.

11. La enemistad manifiesta.

12.

Haber sido Instructor de la causa.

ART. 55. Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar á que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias á quien deba reemplazarles.

ART. 56. La recusación podrá proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el juicio oral, á no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.

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