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Se enajenarán, aun contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, siempre que los gastos de administración y conservación excedan de los productos que dieren, á menos que el pago de dichos gastos se asegure por el procesado ú otra persona á su nombre.

ART. 603. Cuando se embarguen bienes inmuebles, el Juez determinará si el embargo ha de ser ó no extensivo á sus frutos y rentas.

ART. 604. Cuando se decrete el embargo de bienes inmuebles se expedirá mandamiento para que se haga la anotación prevenida en la ley Hipotecaria.

ART. 605. Si se embargaren sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y otros bienes semejantes, podrá el Juez decretar, si atendidas las circunstancias lo creyere conveniente, que continúe administrándolos el procesado por sí ó por medio de la persona que designe, en cuyo caso nombrará un interventor.

En el caso de que el procesado manifestare no querer administrar por sí, ó de que el Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se nombrará persona que se encargue de ella, pudiendo en este caso designar el procesado un interventor de su confianza.

ART. 606. El Juez determinará, bajo su responsabilidad, si el administrador ha de afianzar el buen cumplimiento del cargo y el importe de la fianza en su

caso.

ART. 607. El administrador tendrá derecho á una retribución:

1.° Del uno por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos.

2.° Del cinco por ciento sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.

Si no se enajenaren bienes, ó no hubiere productos

líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador, según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.

ART. 608. El administrador pondrá en conocimiento del interventor los actos administrativos que se proponga ejecutar, y si éste no los creyere convenientes, le hará las observaciones oportunas.

Pero si el administrador insistiere en llevar á efecto los actos administrativos á que se hubiese opuesto el interventor, dará éste cuenta al Juez, quien resolverá lo más conveniente.

ART. 609. Cuando el administrador no hubiese dado fianza, el interventor tendrá una de las llaves del local ó arca en que se custodien los frutos ó se deposite el precio de su venta, ó adoptará el Juez las medidas que creyere convenientes para evitar todo perjuicio.

ART. 610. Si el embargo consistiera en pensiones ó sueldos, se pasará oficio á quien hubiere de satisfacerlos para que retenga la parte que determina el art. 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Se alzará la retención luego que quede cubierta la cantidad mandada afianzar.

ART. 611. Si durante el curso del juicio sobrevinieren. motivos bastantes para creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza ó embargo.

ART. 612. También se dictará auto mandando reducir la fianza y el embargo á menor cantidad que la prefijada, si resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es superior á las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren imponerse al procesado.

ART. 613. Cuando llegue el caso de tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias á que se refiere

este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.

ART. 614. En todo lo que no esté previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la legislación civil sobre fianzas y embargos.

TÍTULO X

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE TERCERAS PERSONAS

ART. 615. Cuando en la instrucción del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un tercero con arreglo á los artículos respectivos del Código penal, ó por haber participado alguno por título lucrativo de los efectos del delito, el Juez, á instancia del actor civil, exigirá fianza á la persona contra quien resulte la responsabilidad, ó en su defecto embargará, con arreglo á lo dispuesto en el tít. IX de este libro, los bienes que sean necesarios.

ART. 616. La persona á quien se exigiere la fianza ó cuyos bienes fueren embargados, podrá durante el sumario manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere civilmente responsable, y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.

ART. 617. El Juez dará vista del escrito á la parte á quien interese, y ésta lo evacuará en el término de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de su pretensión.

ART. 618. Seguidamente el Juez decretará la práctica de las pruebas propuestas y resolverá sobre las pretensiones formuladas, siempre que pudiere hacerlo sin retraso, ni perjuicio del objeto principal de la instrucción.

ART. 619. Para todo lo relativo á la responsabilidad civil de un tercero y á los incidentes á que diere lugar la

ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder, se formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni suspenda el curso de la instrucción.

ART. 620. Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará también respecto á cualquiera pretensión que tuviere por objeto la restitución á su dueño de alguno de los efectos é instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.

La restitución á su dueño de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en el previsto en el art. 844 de esta ley.

ART. 621. Los autos dictados en estos incidentes se llevarán á efecto, sin perjuicio de que las partes á quienes perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, ó de la acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.

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