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acordará el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

ART. 643. Cuando en el caso á que se refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se publicarán á las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad ó en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la Gaceta de la capital de la Isla.

Transcurrido el término del emplazamiento sin comparecer los interesados se procederá como previene el artículo anterior.

ART. 644. Cuando el Tribunal conceptúe improcedente la petición del Ministerio fiscal relativa al sobreseimiento, y no hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, ó al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con conocimiento de su resultado, resuelvan uno ú otro funcionario si procede ó no sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento del Tribunal consultante con devolución de la causa.

ART. 645. Si se presentare querellante particular á sostener la acción, ó cuando el Ministerio fiscal opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no obstante, acordar el sobreseimiento á que se refiere el núm. 2.° del art. 637 si así lo estima procedente.

En cualquier otro caso no podrá prescindir de la apertura del juicio.

TÍTULO XII

DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES Á LOS ANTERIORES TÍTULOS

ART. 646. Además de los testimonios de adelantos de las causas que el Juez instructor está obligado á dirigir al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio especial de todas las providencias ó autos apelables, ó que se refieran á diligencias periciales ó de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, á no ser que al Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas y no se irrogase perjuicio de la suspensión.

ART. 647. El término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará á contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia ó auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al Juez con atenta comunicación.

De todos modos, acusará recibo al Juez instructor de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.

ART. 648. Los Fiscales llevarán un registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los tes

timonios de adelantos más notables que se les remitan por los Jueces instructores, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones que á su vez dirijan á éstos, ó recursos que interpongan.

LIBRO TERCERO

Del juicio oral.

TÍTULO PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN DEL DELITO

ART. 649. Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicará la causa al Fiscal, ó al acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos.

Dictada que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.

ART. 650. El escrito de calificación se limitará á determinar en conclusiones precisas y numeradas:

1.° Los hechos punibles que resulten del sumario. 2.° La calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan.

3. La participación que en ellos hubieren tenido el procesado ó procesados, si fueren varios.

4. Los hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes ó agravantes del delito ó eximentes de responsabilidad criminal.

5. Las penas en que hayan incurrido el procesado ó procesados, si fueren varios, por razón de su respectiva participación en el delito.

El acusador privado en su caso y el Ministerio fiscal cuando sostengan la acción civil expresarán además:

1. La cantidad en que aprecien los daños y perjuicios causados por el delito, ó la cosa que haya de ser restituída.

2. La persona ó personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios ó de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.

ART. 651. Devuelta la causa por el Fiscal se pasará por igual término y con el mismo objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de calificación firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente indicada.

Si hubiere actor civil, se le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal ó acusador particular, para que á su vez, en un término igual al fijado en los artículos anteriores y con idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos puntos del artículo precedente.

ART. 652. Seguidamente se comunicará la causa á los procesados y á las terceras personas civilmente responsables para que en igual término y por su orden manifiesten también por conclusiones numeradas y correlativas á las de la calificación que á ellos se refiera, si están ó no conformes con cada una, ó en otro caso consignen los puntos de divergencia.

Se les habilitará al efecto de Abogado y Procurador si no los tuviesen.

ART. 653. Las partes podrán presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos ó más conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

ART. 654. El Tribunal al mandar que se entregue la

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