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causa á las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción, sin peligro de alteración en su estado.

ART. 655. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiese calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida, expresándose además por el Letrado defensor si, esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Si no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la

solicitada.

Si ésta no fuese la procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio.

También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestasen igual conformidad.

Cuando el procesado ó procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio á la prueba y discusión de los puntos relativos á dicha responsabilidad.

ART. 656. El Ministerio fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando lista de peritos y testigos que hayan de declarar á su instancia.

En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren conocidos, y su domicilio ó residencia, manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser

citados judicialmente ó si se encarga de hacerles concurrir..

ART. 657. Cada parte presentará tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás personadas en la causa, á cada una de las cuales se entregará una de dichas copias en el mismo día en que fueren presentadas.

Las listas originales se unirán á la causa.

Podrán pedir además las partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquiera causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, ó que pudieren motivar su suspen

sión.

ART. 658. Presertados los escritos de calificación ó recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el art. 649, el Tribunal dictará auto declarando hecha la calificación, y mandando que se pase aquélla al Ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas.

que considere

per

ART. 659. Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas é inmediatamente dictará auto, admitiendo las tinentes y rechazando las demás. Para rechazar las propuestas por el acusador privado habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas ó mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del art. 657, no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada ó denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

En el mismo auto señalará el Tribunal el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, teniendo en consideración la prioridad de las causas y el tiempo que

fuere preciso para las citaciones y comparecencias de los peritos y testigos.

ART. 660. El Tribunal mandará expedir los exhortos ỏ mandamientos necesarios para la citación de los peritos y testigos que la parte hubiese designado con este objeto. Los exhortos ó mandamientos serán remitidos de oficio para su cumplimiento, á no ser que la parte pida que se le entreguen.

En este caso se señalará un plazo, dentro del cual habrá de devolverlos cumplimentados.

ART. 661.

Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma establecida en el tít. VII del libro primero.

Los peritos y testigos citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en la multa señalada en el núm. 5.o del art. 175.

Si vueltos á citar dejaren también de comparecer, serán procesados por el delito de denegación de auxilio que define el Código respecto de los peritos y testigos.

ART. 662. Las partes podrán recusar á los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas men-cionadas en el art. 468.

La recusación se hará dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista que contenga el nombre del recusado.

Alegada la recusación, se dará traslado del escrito por igual término á la parte que intente valerse del perito recusado.

Trascurrido el término y devueltos ó recogidos los autos, se recibirán á prueba por seis días, durante los cuales cada una de las partes practicará lo que le convenga.

Transcurrido el término de prueba se señalará día para la vista, á la que podrán asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal resolverá el incidente.

Contra el auto no se dará recurso alguno.

ART. 663. El perito que no sea recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, á no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.

ART. 664. El Tribunal dispondrá también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos á la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles para el mismo, así como á los que estuvieren en libertad provisional, para que se presenten en el día que el Tribunal señale; y mandará igualmente notificar el auto á los fiadores ó dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.

La falta de la citación expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no hubiere sido citada no comparece en el juicio.

ART. 665. Cuando presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el Presidente de la Audiencia ó Sala de lo criminal que procede constituir una sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Ultramar.

TÍTULO II

DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

ART. 666. Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones ó excepciones siguientes: 1. La de declinatoria de jurisdicción.

2.2

3.

La de cosa juzgada.

La de prescripción del delito.

4.a La de amnistía ó indulto.

5.a La falta de autorización administrativa para procesar, en los casos en que sea necesaria, con arreglo á la Constitución y á las leyes especiales.

ART. 667. Las cuestiones expresadas en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, á contar desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

ART. 668. El que haga la pretensión acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde, y si no los tuviere á su disposición, designará clara y determinadamente el archivo ú oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame á quien corresponda, originales ó por compulsa, según proceda.

Presentará también tantas copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las partes personales. Dichas copias se entregarán á las mismas en el día de la presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.

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