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TÍTULO V

DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL BENEFICIO DE POBREZA

EN LOS JUICIOS PENALES

ART. 118. Los procesados deberán ser representados por Procurador y defendidos por Letrado, que pueden nombrar desde que se les notifique el auto de procesamiento. Si no los nombraren por sí mismos ó no tuvieren aptitud legal para verificarlo, se les designará de oficio cuando lo solicitaren. Si el procesado no hubiese designado Procurador ó Letrado, se le requerirá para que lo verifique, ó se le nombrarán de oficio, si requerido no los nombrase, cuando la causa llegue á estado en que necesite el consejo de aquéllos ó haya de intentar algún recurso que hiciere indispensable su intervención.

ART. 119. Los perjudicados por el hecho punible ó sus herederos que fueren parte en el juicio, si estuvieren habilitados para defenderse como pobres, tendrán también derecho á que se les nombre de oficio Procurador y Abogado para su representación y defensa.

ART. 120. Los Abogados á quienes corresponda la defensa de pobres no podrá excusarse de ella sin un motivo personal y justo, que calificarán según su prudente arbitrio los Decanos de los Colegios donde los hubiese, y en su defecto el Juez ó Tribunal en que hubieren de hacerse las defensas,

ART. 121. Todos los que sean parte en una causa, si no estuviesen declarados pobres, tendrán obligación de

satisfacer los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen á su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez ó Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán obligación de satisfacer las demás costas procesales, á no ser que á ello fueren condenados.

El Procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá la obligación de pagar los honorarios á los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que hubiesen sido declarados pobres podrán valerse de Abogado de su elección; pero en este caso estarán obligados á abonarle sus honorarios, como se dispone respecto de los que no estén declarados pobres.

ART. 122. Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

ART. 123. Sólo podrán ser habilitados como pobres: 1. Los que vivan de un jornal ó salario eventual. 2.° Los que vivan sólo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual.

3. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras ó cría de ganados, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

4. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria ỏ de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una suma inferior á la fijada en la siguiente escala:

En la ciudad de la Habana, 150 pesetas.

En las capitales de las demás provincias de la isla de Cuba, 100 pesetas.

En la capital de la isla de Puerto Rico, 100 pesetas. En las cabeceras de partido judicial de las islas de Cuba y Puerto Rico, 50 pesetas.

En los demás pueblos de ambas Islas, 25 pesetas.

5. Los que tengan embargados todos sus bienes ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores y no ejerzan industria, oficio ó profesión.

En estos casos si quedasen bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas que deba satisfacer el defendido como pobre.

ART. 124. Cuando alguno reuniere dos ó más medios. de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos y no otorgará la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los · tipos señalados en el artículo precedente.

ART. 125. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el art. 123, cuando á juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

ART. 126. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte, ó al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

ART. 127. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.

ART. 128. La declaración de pobreza se solicitará ante el Juez ó Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de instrucción resolviendo estos incidentes son apelables ante el respectivo superior jerárquico.

ART. 129. La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose á los trámites establecidos para los incidentes de esta clase por la ley de Enjuiciamiento civil, sin que por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse ó de continuarse la causa.

ART. 130. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos mencionados en el art. 123, si á ello no se opusieren el Ministerio fiscal ó el que deba ser parte en el incidente, á cuyo efecto se les notificará el auto en que la habilitación se hubiese concedido.

También se habilitará al que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición que el Ministerio fiscal y la otra parte puedan deducir.

Formalizada oposición, se sustanciará en pieza separada el incidente con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.

ART. 131. El que entablare la pretensión de pobreza tendrá derecho á que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.

ART. 132. Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión, se sustanciará el incidente con citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldía.

ART. 133. La pretensión de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.

ART. 134. El Ministerio fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza.

ART. 135. El procesado á quien no se haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa la habilitación que á favor de éste se hubiese decretado.

ART. 136. El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, háyalo ó no solicitado, podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del artículo 123.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, ó al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.

Siempre que se deniegue la declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.

ART. 137. Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente. de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.

ART. 138. El declarado pobre no estará obligado á pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios é indemnizaciones correspondientes á los peritos y testigos citados á su ins

tancia.

ART. 139. La declaración de pobreza no eximirá á quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere condenado, si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.

ART. 140. El declarado pobre deberá pagar los honorarios, derechos é indemnizaciones á que se refiere el artículo 138:

1.o

Siempre que se justifique por los que tengan de

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