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recho á ellos que durante la causa se encontraba el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este concepto.

2. Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.

En este caso, será destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones.

3. Si dentro de tres años después de fenecida la causa viniere á mejor fortuna. Se entiende que ha venido á mejor fortuna el que llegare á alguna de las situaciones á que se refieren los números 1.° y 2.° del art. 39 de la ley de Enjuiciamiento civil.

TÍTULO VI

DE LA FORMA DE DICTAR PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS,
Y DEL MODO DE DIRIMIR LAS DISCORDIAS

CAPÍTULO PRIMERO

De la forma de dictar providencias, autos y sentencias.

ART. 141. Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales, se denominarán:

Providencias, cuando sean de mera tramitación.

Autos, cuando decidan incidentes ó puntos esenciales que afecten de una manera directa á los procesados, acusadores particulares ó actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusación, la reposición de alguna providencia, la denegación de la reposición, la prisión y soltura, la admisión ó denegación de prueba ó del beneficio de pobreza, y, finalmente, los demás que según las leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

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La fórmula de las providencias se limitará á la resolución del Juez ó Tribunal, sin más adiciones que la fecha en que se acuerde, la rúbrica del Juez ó del Presidente del Tribunal y la firma del Secretario.

Los autos se redactarán fundándolos en Resultandos y Considerandos concretos y limitados unos y otros á la cuestión que se decida.

ART. 142. Las sentencias se redactarán con sujeción á las reglas siguientes:

1. Se principiará expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar á la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares si los hubiere y de los procesados, los sobrenombres y apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio ó profesión, y en su defecto todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2. Se consigna rán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.

4. Se consignarán también en párrafos numerados que empezarán con la palabra Considerando:

Primero. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo. Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos doctrinales y legales de la

calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes ó eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación á la responsabilidad civil en que hubie sen incurrido los procesados ó las personas sujetas á ella á quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes á las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y en su caso á la declaración de querella calumniosa.

Quinto. La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará ó absolverá no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo ó después del delito como medio de perpetrarlo ó encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes á la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

ART. 143. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

ART. 144. La absolución se entenderá libre en todos los casos.

ART. 145. Para dictar autos ó sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, á no ser que en algún caso de los previstos en esta ley baste menor número.

Para dictar autos ó sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde á las Audiencias de lo criminal ó á las Salas respectivas de las Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales. bastarán dos Magistrados si estuvieren conformes. ART. 146. En cada causa habrá un Magistrado ponente.

Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, á excepción del que le presida.

Cuando los Tribunales ó Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las ponencias, correspondiéndole una de cinco. ART. 147. Corresponderá á los Ponentes:

1.° Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.

2.o Examinar todo lo referente á las pruebas que se propongan, é informar al Tribunal acerca de su procedencia ó improcedencia.

3. Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuando, según la ley, no deban ó puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, ó se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituído y no se dé comisión á los Jueces de instrucción municipales para que las practiquen.

4. Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse á discusión del Tribunal y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado á formular voto particular.

5. Leer en audiencia pública la sentencia.

ART. 148. Si por cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo á que se decidan ó sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

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