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ART. 7. El Tribunal de lo criminal se atemperará respectivamente á las reglas del Derecho civil ó administrativo en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo á los artículos anteriores, deba resolver.

TÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL

CAPÍTULO PRIMERO

De las reglas por donde se determina la competencia.

ART. 8.o La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

ART. 9. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias.

ART. 10. Corresponderá á la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, á los Tribunales de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas ó de policía.

ART. 11. El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan á la vez culpables personas sujetas á la jurisdicción ordinaria y otras aforadas, corresponderá á la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto á la competencia de otra jurisdicción.

ART. 12. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre compe

tente para prevenir las causas por delitos que cometan. los aforados.

Esta competencia se limitará á instruir las primeras diligencias, concluídas las cuales, la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez ó Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo á las leyes, y pondrá á su disposición á los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el art. 22, párrafo segundo, á cuyo efecto, y para la sustanciación del recurso, se remitirá el correspondiente testimonio.

ART. 13. Considéranse como primeras diligencias: las de dar protección á los perjudicados; consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; recoger y poner en custodia cuanto conduzca á su comprobación y á la identificación del delincuente, y detener en su caso á los reos presuntos.

ART. 14. Fuera de los casos reservados al Senado, y de aquellos que expresa y limitativamente atribuya la ley al Tribunal Supremo, á las Audiencias territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y Marina y á las Autoridades administrativas ó de policía, serán competentes por regla general:

1. Para los juicios de faltas, los Jueces municipales del término en que se hayan cometido.

2.° Para la instrucción de las causas, los Jueces instructores del partido en que el delito se haya cometido.

3. Para conocer de la causa y del juicio respectivo,

la Audiencia de lo criminal de la circunscripción en donde el delito se haya cometido.

ART. 15. Cuando no conste el lugar donde se haya cometido una falta ó delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa ó juicio:

1. El del término municipal, partido ó circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2.° El del término municipal, partido ó circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido. El de la residencia del reo presunto.

3.

4.

Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito. Si se suscitase competencia entre estos Jueces ó Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, se remitirán las diligencias al Juez ó Tribunal á cuya demarcación corresponda, poniendo á su disposición á los detenidos y efectos ocupados.

ART. 16. La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar á los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto á ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código ó en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de Guerra y Marina, respecto á determinados delitos.

ART. 17. Considéranse delitos conexos:

1.° Los cometidos simultáneamente por dos ó más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas á diversos Jueces ó Tribunales ordinarios ó especiales, ó que puedan estarlo por la índole del delito.

2. Los cometidos por dos ó más personas en distintos lugares ó tiempos si hubiese precedido concierto para ello.

3. Los cometidos como medio para perpetrar otros ó facilitar sus ejecución.

4. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5. Los diversos delitos que se imputen á un procesado al incoarse contra el mismo causa por cualquiera de ellos si tuvieren analogía ó relación entre sí, á juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces objeto de procedimiento.

ART. 18. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos: 1.° El del territorio en que se haya cometido el delito á que esté señalada pena mayor.

2.o El que primero comenzare la causa, en el caso de que á los delitos esté señalada igual pena.

3. El que la Audiencia de lo criminal ó el Tribunal Supremo, en sus casos respectivos, designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo ó no conste cuál comenzó primero.

CAPÍTULO II

De las cuestiones de competencia entre los Jueces
y Tribunales ordinarios.

ART. 19. Podrán promover y sostener competencia: 1.° Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2.°

Los Jueces de instrucción durante el sumario. 3.o Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4. El Ministerio fiscal en cualquier estado de la

causa.

5. El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

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