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ART. 149. Inmediatamente después de celebrado el juicio oral, ó en el siguiente día antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el art. 203.

ART. 150. La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales á puerta cerrada y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

ART. 151. Discutida la sentencia propuesta por el Ponente, votará éste primero, y después de él los demás Magistrados por orden inverso de su antigüedad.

ART. 152. Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella antes de la votación.

ART. 153. Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la ley exigiese expresamente mayor número.

La pena de muerte y la perpetua sólo podrán imponerse habiendo tres votos conformes. Si no los hubiere, se entenderá impuesta la pena inmediata inferior correspondiente.

ART. 154. Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido á la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará á lo que ordena respecto de las discordias.

la ley

ART. 155. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado, votará las causas á cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

ART. 156. Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto ó sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ART. 157. En las certificaciones ó testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.

ART. 158. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.

ART. 159. En cada Tribunal, Sala ó sección de lo criminal se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.

El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.

ART. 160. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán á las partes y á sus Procuradores en todo juicio oral, el mismo día en que se firmen, ó á lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia ó accidente no se encontrare á las partes al ir á hacerles la notificación, se hará constar por diligencia, y bastará en tal caso con la notificación hecha á sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente á les Procuradores.

ART. 161. Los Tribunales no podrán variar, después de firmadas, las sentencias que pronuncien; pero sí aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión que contengan, ó rectificar alguna equivocación importante dentro del día hábil siguiente al de la notificación.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á instancia de las partes ó del Ministerio fiscal.

ART. 162. Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia á cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

CAPÍTULO II

Del modo de dirimir las discordias.

ART. 163. Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto ó providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse ó sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

ART. 164. Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.

En este caso pondrán en lugar oportuno de la senten

cia las siguientes palabras: Visto el resultado de la votación, la ley decide:...

La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará á pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso á que se refiere el párrafo segundo del artículo 153.

ART. 165. En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación ó en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoría absoluta de votos.

TÍTULO VII

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

ART. 166. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado ó Tribunal se harán respectivamente por un alguacil ó por un Oficial de Sala.

Los que tuvieren lugar en los estrados se practicarán leyendo íntegramente la resolución á la persona á quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario ú Oficial de Sala respectivamente.

ART. 167. Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula, que contendrá :

1.° La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.

2.o La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3. El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4.° La fecha en que la cédula se expidiere.

5.° La firma del Secretario.

ART. 168. Se harán constar en los autos, por nota sucinta, la expedición de la cédula y el Oficial de Sala ó alguacil á quien se encargare su cumplimiento.

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