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gados ó Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén á las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

ART. 187. Cuando los Jueces ó Tribunales tengan que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios ó exposiciones, según el caso requiera.

ART. 188. Los suplicatorios, exhortos ó mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos, se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez ó Tribunal que los hubiere librado.

Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado ó á su representante, á cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos á quien deba cumplirlos.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la ley.

ART. 189. La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiere fijado, al Juez ó Tribunal á quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso acto continuo de haberlo hecho así al Juez ó Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá la diligencia á continuación del suplicatorio, exhorto ó carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, á la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez ó Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.

ART. 190. Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez ó Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

ART. 191. El Juez ó Tribunal que reciba, ó á quien sea presentado un suplicatorio, exhorto ó carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, ó lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido ó en que se le hubiese presentado.

ART. 192. Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio ó á instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez ó Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiriese á un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado dándole conocimiento de la demora, y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden para obligar á su inferior moroso á que la devuelva cumplimentada.

ART. 193. Los exhortos á Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática en la forma establecida en los Tratados, y á falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

ART. 194. Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España á los exhortos de Tribunales extranjeros, por

los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

ART. 195. Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren á las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, á no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.

ART. 196. Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Ultramar, á los Cuerpos Colegisladores y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien á la Administración de justicia en sus propias funciones, como para que obliguen á las Autoridades, sus subordinadas, á que suminis tren los datos ó presten los servicios que se les hubiere pedido.

TÍTULO IX

DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

ART. 197. Las resoluciones y diligencias judiciales se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

ART. 198. Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo y en el anterior será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de daños y perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

ART. 199. Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha corrección disciplinaria á sus auxiliares y subalternos sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

ART. 200. Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Ultramar, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal á quien corresponda para que entable de oficio el recurso de responsabilidad que proceda con arreglo á la ley o promueva la corrección disciplinaria á que hubiere lugar.

ART. 201. Los días en que los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeción á la ley, serán, sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario.

ART. 202. Serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse ó abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle, cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible. dictar la resolución ó practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

ART. 203. Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente ó se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día ó al siguiente.

ART. 204. Los autos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, ó hubieren llegado las actuaciones á estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, ó en el mismo día ó en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

ART. 205. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos y providencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio público, ó para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

ART. 206. El Secretario dará cuenta al Juez ó Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia ó durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso, pondrá al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y á presencia de quien se la entregase, una

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