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de las demás podrán informar lo que tuvieren por conveniente á su derecho.

ART. 231.

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

ART. 232. Cuando fuere firme el auto dictado se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

ART. 233. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

ART. 234. Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.

ART. 235. Con vista de este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue á conocer de aquélla.

ART. 236. Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado.

ART. 237. Se exceptúan aquellos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la ley.

ART. 238. El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción.

TÍTULO XI

DE LAS COSTAS PROCESALES

ART. 239. En los autos ó sentencias que pongan término á la causa ó á cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

ART. 240. Esta resolución podrá consistir:

1. En declarar las costas de oficio.

2.° En condenar á su pago á los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas á los procesados que fueren absueltos.

3. En condenar á su pago al querellante particular ó actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad ó mala fe.

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1.° En el reintegro de papel sellado empleado en la

causa.

2. En el pago de los derechos de Arancel.

3.o En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4.

En el de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado, si fueren de

abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

ART. 242. Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades á que se refieren los números 1.° y 2.° del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes y los peritos y testigos que hubiesen declarado á su instancia podrán exigir de aquélla, si no hubiere obtenido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez ó Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá á su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber á las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Juzgado ó Tribunal señalen, ni tachasen aquéllas de ilegítimas ó excesivas. En este último caso, se procederá previamente como dispone el párrafo segundo del artículo 244.

El Secretario del Tribunal ó Juzgado que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que hablan los números 1.o y 2.° del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Tribunal ó Juzgado, con vista de los justificantes.

ART. 243. Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio fiscal y á la parte condenada al pago para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

ART. 244. En vista de lo que el Ministerio fiscal y dicho interesado manifestaren, el Juez ó Tribunal aprobará ó reformará la tasación y regulación.

Si se tachare de ilegítima ó excesiva alguna partida de honorarios, el Juez ó Tribunal, antes de resolver, podrá pedir informe á dos individuos de la misma profesión del que hubiese presentado la minuta tachada de ilegítima ó excesiva, ó á la Junta de gobierno del Colegio si los que ejerciesen dicha profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del Juez ó Tribunal.

ART. 245. Aprobadas ó reformadas la tasación y regulación, se procederá á hacer efectivas las costas por la vía de apremio, establecida en la ley de Enjuiciamiento civil, con los bienes de los que hubiesen sido condenados á su pago.

ART. 246. Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo á lo establecido en los artículos respectivos del Cċdigo penal.

TÍTULO XII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES,
RELATIVAS Á LA ESTADÍSTICA JUDICIAL

ART. 247. Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.

ART. 248. Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala ó Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.

ART. 249. Los Presidentes de las expresadas Salas ó Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.

Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.

ART. 250. Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Ultramar, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo criminal.

ART. 251. Las Salas segunda y tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Ultramar un estado

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