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de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.

Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Audiencia territorial ó la tercera del Tribunal Supremo, ó éste constituído en pleno, principiaren ó fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Ultramar, remitiendo en su caso testimonio de la sentencia.

ART. 252. Los Tribunales remitirán directamente al Registro central de los procesados y penados, establecido en el Ministerio de Ultramar, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo á los modelos que se les envien al efecto.

ART. 253. El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario. ART. 254. Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará Registro de penados.

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

ART. 255. Llevará también cada Juez de instrucción otro libro titulado Registro de procesados en rebeldía, con las formalidades prescritas para el de penados.

En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el rebelde fuere habido.

ART. 256. Las Audiencias ó Salas de lo criminal lle

varán un libro igual al expresado en el artículo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.

ART. 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el Ministerio de Ultramar establecerá, por medio de los correspondientes reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales.

TÍTULO XIII

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

ART. 258. Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta ley para casos determinados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el título XIII del libro primero de la ley de Enjuiciamiento civil á cuantas personas, sean ó no funcionarios, asistan ó de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo, quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.

LIBRO SEGUNDO

Del sumario.

TÍTULO PRIMERO

DE LA DENUNCIA

ART. 259. El que presenciare la perpetración de cualquier delito público estará obligado á ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, municipal ó funcionario más próximos al sitio en que se hallare, bajo la multa de 12,50 á 125 pesetas.

ART. 260. La obligación establecida en el artículo anterior no comprende á los impúberes ni á los que no gozaren del pleno uso de su razón.

ART. 261. Tampoco estarán obligados à denunciar: 1.° El cónyuge del delincuente.

2.° Los ascendientes y descendientes consanguíneos ó afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos. ó uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive. 3. Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

ART. 262. Los que por razón de sus cargos, profesiones ú oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados á denunciarlo inmediatamente al Mi

nisterio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción, y en su defecto, al municipal ó al funcionario. de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el art. 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuese de un Profesor de Me dicina, Cirugía ó Farmacia y el delito de los comprendidos en el título del Código penal que trata de los cometidos contra las personas, ó por suposición de parto, ó por muerte de un niño abandonado, la multa no podrá bajar de 62,50 pesetas.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos á que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo á las leyes.

ART. 263. La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá á los Abogados ni á los Procuradores respecto de las instrucciones ó explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá á los eclesiásticos y ministros de cultos. disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

ART. 264. El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente ó al Juez de instrucción ó municipal, ó funcionario de policía, sin que se entienda obligado por ésto á probar los hechos denunciados ni á formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra res

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