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TÍTULO III

DE LA POLICIA JUDICIAL

ART. 282. La policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio ó demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir á los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos ó pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos á disposición de la Autoridad judicial.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiriere al efecto.

ART. 283. Constituirán la policía judicial y serán auxiliares del Ministerio fiscal, de los Jueces de instrución y de los municipales en su caso:

1. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos ó de algunos especiales.

2. Los empleados ó subalternos de policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.

3. Los Alcaldes, Tenientes de alcaldes y Alcaldes de barrio..

4. Los Jefes, Oficiales é individuos de la Guardia civil ó de cualquiera otra fuerza destinada á la persecución de malhechores.

5. Los serenos, celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana ó rural.

6. Los guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados ó confirmados por la Administración. 7.° Los Jefes de los establecimientos penales, los Alcaides de las cárceles y sus subalternos.

8. Los alguaciles y dependientes de los Tribunales y Juzgados.

ART. 284. Inmediatamente que los funcionarios de policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, ó fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán á la Autoridad judicial ó al representante del Ministerio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado. ART. 285. Si concurriere algún funcionario de policía judicial de categoría superior á la del que estuviese actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego á su disposición.

ART. 286. Cuando el Juez de instrucción ó el municipal se presentaren á formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad ó agente de policía, debiendo éstos entregarlas en el acto á dicho Juez, así como los efectos. relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo á su disposición á los detenidos, si los hubiese.

ART. 287. Los funcionarios que constituyen la policía judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.

ART. 288. El Ministerio fiscal, los Jueces de instruc

ción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este títulc; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de policía judicial mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

ART. 289. El funcionario de policía judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento ó la orden que hubiese recibido del Ministerio fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, ó de la Autoridad ó agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento ó dado la orden para que provea de otro modo á su ejecución.

ART. 290. Si la causa no fuere legitima, el que hubiese dado la orden ó hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, á no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo á las leyes.

El superior jerárquico comunicará á la Autoridad ó funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.

ART. 291. El Jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción ó municipales ó por un funcionario de policía judicial le fuere pedido, se atendrá también á lo dispuesto en el art. 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

ART. 292. Los funcionarios de policía judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un

atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones é informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba ó indicio del delito.

ART. 293. El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello, lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas á firmarlo en la parte á ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

ART. 294. Si no pudiere redactar el atestado el funcionario á quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá á escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio fiscal, el Juez de instrucción ó el municipal á quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo. de no haberse redactado en la forma ordinaria.

ART. 295. En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento á la Autoridad judicial ó al Ministerio fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 62,50 á 250 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas, dilataren más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con multa de 25 á 125 pesetas.

ART. 296. Cuando hubieren practicado diligencias por orden ó requerimiento de la Autoridad judicial ó del Ministerio fiscal, comunicarán el resultado obtenido en

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los plazos que en la orden ó en el requerimiento se hubiesen fijado.

ART. 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de policía judicial á consecuencia de las averiguaciones que hubiesen. practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran á hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de policía judicial están obligados á observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán, bajo su responsabilidad, de usar medios de averiguación que la ley no autorice.

ART. 298. Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección presten servicios de policía judicial, y cada semestre, con referencia á dicho registro, comunicarán á los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos á que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.

Cuando los funcionarios de policía judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo á esta ley fuesen de categoría superior á la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose á poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.

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