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mitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia ó Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instruccion, y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.

ART. 312. Cuando se presentase querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias á las leyes ó innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

ART. 313. Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, ó cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto á que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos. efectos.

ART. 314. Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral. ART. 315. El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren á instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

ART. 316. El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario.

Si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, á propuesta fiscal ó de oficio, secreto el sumario para el querellante.

ART. 317. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

ART. 318. Sin embargo del deber impuesto á los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, ó cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, ó que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá á formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la policía judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias, cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

ART. 319. Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, ó acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto ó más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

ART. 320. La intervención del actor civil en el sumario se limitará á procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.

ART. 321. Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario ó de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y

escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y se

creto.

ART. 322. Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción ó del término del Juez municipal que las ordenaren, tendrán lugar en la forma que determina el titulo VIII del libro primero, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

ART. 323. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviere fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

ART. 324. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez dará parte cada semana á los mismos á quienes lo haya dado al principiarse aquél de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes á quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados á dar á los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumarios.

ART. 325. De las faltas de celo y actividad en la formación de los sumarios serán responsables disciplinariamente los Jueces de instrucción, y los municipales en su caso, á no ser que lo fueran criminalmente con arreglo á las leyes.

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TÍTULO V

DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y AVERIGUACIÓN

DEL DELINCUENTE

CAPÍTULO PRIMERO

De la inspección ocular.

ART. 326. Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios ó pruebas materiales de su perpetración, el Juez instuctor ó el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto á la inspección ocular y á la descripción. de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno ó situación de las habitaciones y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

ART. 327. Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, ó se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, ó la copia ó diseño de los efectos ó instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

ART. 328. Si se tratare de un robo ó de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento ó violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios ó tiempo de la ejecución del delito.

ART. 329. Para llevar á efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo á todas separadamente la oportuna declaración.

ART. 330. Cuando no hayan quedado huellas ó vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual ó intencionalmente y las causas de la misma ó los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente à recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

ART. 331. Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

ART. 332. Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fscal si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

ART. 333. Cuando al practicarse las diligencias enu

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