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centes sin culpa; cuyo cuaderno aprobó la reina tutora Doña Catalina, á cuya aprobación se sometió, enmendando algunas ordenanzas. Organizóse á su virtud la hermandad de Álava, creándose los alcaldes de hermandad, sin suprimir por esto la jurisdicción de los jueces ordinarios de los lugares.

Ó abundaban los delitos ó se estimaba en muy poco la vida de las personas, por lo que se prodigaba la muerte en aquellas ordenanzas; pues hasta por un hurto insignificante se ahorcaba al villano, y si era fijodalgo se le enterraba vivo. Por delitos pequeños se cortaba las orejas al delincuente á raíz del casco. No se concedía apelación del juicio y sentencia de los alcaldes en el momento que hubiesen comprobado la verdad. Lo cierto es que se necesitaba todo este rigor, porque según de las mismas ordenanzas se deduce, la osadía y atrevimiento de los malhechores tenía por causa principal la protección que les dispensaban algunos caballeros y personajes de la provincia. Confirmó este cuaderno D. Enrique IV en 1458, formando uno nuevo con leves aumentos y correcciones, y en 4 de Mayo de 1463 mandó desde Fuenterrabía á los doctores González de Toledo y Gómez de Zamora y al licenciado Alonso de Valdivieso, que acababan de formar las ordenanzas de Guipúzcoa, que, por no guardarse algu. nos de los capítulos del cuaderno de la hermandad de 1458, porque otros debían ser reformados, corregidos y algunos añadidos, y por otras causas que habían redundado en deservicio del rey y daño de la provincia, les daba poder para que conociesen de las reformas de la hermandad, reformasen y corrigiesen los capítulos del cuaderno que vieren se debían corregir y enmendar y añadiesen los capítulos y cosas que fuesen necesarias y cumplideras. Á su virtud se formó un nuevo cuaderno de 60 ordenanzas, le presentaron para su discusión y aprobación á los procuradores de las hermandades de Álava, y reunidos en Rivavellosa le aprobaron el 11 de Octubre de 1463, sancionándole luégo D. Enrique.

Este cuaderno, que es una de las bases del derecho político

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de la provincia de Álava, ocupábase de los alcaldes, de la con. tabilidad, repartimientos, estableciendo que en ningún caso se podrían tomar ni vender los vestidos y ropas de cama; decretá base la revisión de cuentas desde 1460 por sospechas de informalidad y poca exactitud en ellas; se exigía para los enviados en corte que no tuviesen negocios particulares en ella, y que antes de pagarles á su vuelta el salario que se les señalase, prestasen juramento de no haber agenciado negocio suyo particular; se prohibía que los caballeros y otras personas poderosas tomasen prendas por autoridad propia y sin mandamiento de juez, bajo severísimas penas pecuniarias; que se protegiera á los malhechores y acotados, y si alguno los acogiere en su casa, sufriría la misma pena que mereciesen los delincuentes, y sus casas tomadas, derrocadas y quemadas por la hermandad, porque sea pena á ellos y á otros ejemplo; los nombres y señas de todos los criminales acotados se escribirían y publicarían en la junta general, circulándose las listas por todas las hermandades para que nadie los acogiese, pudiendo ser presos y muertos por cualquiera que los hallase dentro de la hermandad sin incurrir en pena alguna; nadie podría apoderarse de fortaleza agena contra la voluntad del señor, salvo el caso de acogerse á ella para salvar la vida; los caballeros, personas poderosas ó concejos que protegiesen ó sostuviesen algunos acotados ó malhechores, deberían entregarlos á la hermandad, imponiendo graves penas á los contraventores. Si hubiese riñas, diferencias ó debates entre linajes y linajes, concejos y concejos ó personas poderosas de que pudieran nacer escándalos ó grandes ruidos, la hermandad general acudiría y pondría paz, adoptando las medidas convenientes para ello, y aun haciendo pesquisas y castigando á los culpados: se imponían graves penas á los que quebrantasen tregua pactada, ó puesta por el rey ó las autoridades de la provincia, y aun cuando no estuviese consentida por las partes.

Este cuaderno y los de 1417 y 1458 son las únicas leyes coleccionadas y peculiares á toda la provincia de Álava, resul

tando ser su situación legal: sobre administración de justicia civil el Fuero Real; sobre juntas de provincia, justicia criminal, casos y alcaldes de hermandad y demás, el cuaderno de 1463; porque respecto al estado político y derechos de las distintas clases de aquella sociedad, la escritura de 1332, el uso y la costumbre inmemorial suplían las faltas ú omisiones de que ado. leciesen los anteriores escritos.

El fuero de Soportilla Ibda ó sea Portilla, concedido para los pleitos de hidalguía en la cláusula VII del convenio de 1332, es otra de las disposiciones legales más importantes de Alava, pero se ignora el texto de este fuero por haberse extraviado, y sólo por una carta de los Reyes Católicos y una real cédula de Felipe IV, se sabe oficialmente parte de lo que disponía este fuero que parece fué concedido por D. Fernando el Emplazado á los nuevos pobladores de Soportilla; el original se hallaba en 1480 en el archivo de Beranteville. En este fuero se exceptuaba de empréstitos y pechos á los nuevos pobladores, excepto los dos tributos de moneda forera y martiniega, y el yantar del rey cuando pasase por Portilla, debiéndole cobrar en especie y no en dinero; y sábese por la cláusula VII del citado convenio de 1332, que aquel fuero se hizo extensivo después á todos los hidalgos de Alava, sirviendo siempre de norma para los pleitos de hidalguía.

Cartas, cédulas reales y pragmáticas sobre diferentes puntos de administración provincial y local, se han expedido también, ya á instancia de sus juntas ó por real iniciativa. Se halla en este caso lo mandado en Octubre de 1476 por los Reyes Católicos, quienes para extinguir los funestos bandos de Ayalas y Callejas que tanto perturbaban la provincia y la misma Vitoria, establecieron la Santa Hermandad; que las hermandades de Alava tuviesen por jefe á un diputado, juez superior y ejecutor, que lo fué D. Lope López de Ayala, creándose entonces, aunque duraron poco, los alcaldes cuadrilleros; acordándose después en junta general, para el mejor gobierno de la provincia, dividirla

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en seis cuadrillas, asignando á cada una de ellas cierto número de las hermandades, en que según el orden civil y económico, estaba ya dividida desde tiempos muy remotos (1). Los mismos reyes, á petición de la provincia, dispusieron que ningún caballero ni otra persona alguna pusiese fiscales en ninguna tierra de dicha provincia, por pertenecer á la corona el nombramiento de tales oficios, no sólo en el territorio de realengo sino en el de señorío.

y

Consecuencia de las leyes generales de la Santa Hermandad, acordadas en las cortes de Madrigal de 1476, fué la provisión de los Reyes Católicos de 31 de Agosto del mismo año, mandando que la hermandad general de Alava, formada ya desde los tiempos de D. Juan II, unida á la hermandad de Guipúzcoa al señorío de Vizcaya, se incorporasen á la general del reino. El juez ejecutor y diputado de Alava continuó siéndolo, excepto en un pequeño intervalo; y de vitalicio que fué este cargo en los dos primeros diputados, Ayala que lo desempeñó hasta 1501, y Diego Martínez de Alava que falleció en 1533, se hizo después trienal, ocasionando la elección no pocas disputas entre Vitoria y la provincia, hasta que la concordia de 28 de Enero de 1534, convino en que la elección se hiciese por 3 votos de la provincia y 3 de la ciudad de Vitoria, y el elegido fuese vecino precisamente de esta ciudad. En contra de esto pleiteó la provincia, consiguiendo la anulación de la Concordia (1804) declarándose se eligiese el diputado general por las juntas, y circulase el cargo entre todos los vecinos de las 53 hermandades de Alava. Jefe supremo de la provincia el diputado, sólo cesaban sus facultades cuando estaba congregada la junta general.

(1)

El sistema municipal, sin unidad ni uniformidad de jurisdic

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