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dea sea quita de pecho, segun dicho es, pero que retenemos en Nos el Señorio Real e la Justicia.

E sobre esto mandamos e defendemos firmemente que ninguno ni ningunos nos sean osados de ir nin de pasar contra esto que dicho es, en ningun tiempo por alguna manera, si non cualquier ó cualesquier que lo ficiesen, habrá la nuestra ira, y demas pecharnos hi han en penas mil maravedis de oro para la nuestra Camara, e si alguno e algunos contra ello quisieren ir ó pasar, mandamos á los Alcaldes e al que fuere justicia por Nos, agora e de aqui adelante en tierra de Alava, que ge lo non consientan e que los prendan por la dicha pena, e los guarden para facer dellos lo que Nos manderemos. E non fagan ende al, so la dicha pena : e demas a ellos e a lo que hobiesen nos tornariamos por ello. E desto mandamos dar a los fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo. Fecho el previlegio en Vitoria dos dias de Abril. Era de mil e trescientos e setenta años. E nos el sobredicho REY DON Alfonso, reinante en uno con la REINA Doña Maria mi muger en Castilla, en Toledo, en Leon, en Galicia, en Sevilla, en Cordoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badajoz, en el Algarve, en Vizcaya y en Molina otorgamos este previlegio e confirmamoslo.-Juan Perez, Tesorero de la Iglesia de San Juan, teniente lugar por Fernan Rodriguez, Camarero del Rey lo mandó facer por mandado del dicho Señor Rey en el veinte e un años que el sobredicho Rey Don Alfonso reinó.-Yo Hernan Ruiz lo escribí. (Siguen numerosas firmas de confirmantes.)

E agora los fijosdalgo de Alava con este nuestro previlegio, enviaronnos pedir por merced en estas Cortes que ficieramos en Burgos, que les confirmasemos e mandasemos guardar el dicho previlegio en todo bien e cumplidamente segun que en él se contiene: e Nos el sobre dicho Rey Don Juan, por facer bien e merced á los dichos fijosdalgo de Alava, confirmamosvos el dicho previlegio, e mandamos que vos vala e vos sea guardado e todo bien e cumplidamente segun que mejor e mas cumplidamente vos fue guardado en tiempo del Rey Don Alfonso nuestro abuelo, e del dicho Rey Don Enrique nuestro Padre, que Dios perdone, e en el nuestro fasta aqui e defendemos firmemente por este nuestro previlegio ó por el traslado del, signado de Escribano publico que alguno ni algunos, no sean osados de los ir ni pasar el dicho previlegio del Rey Don Alfonso nuestro abuelo, que Dios perdone, agora ni de aqui adelante en ningun tiempo, ni por alguna manera e cualquier que contra ello vos fuere e pasare, habra nuestra ira e demas pecharnos, y ha en pena mil maravedis desta moneda usual, por cada vegada que contra ello vos fuere ó pasare, e a vos los dichos fijosdalgo o a quien la vuestra voz tuviese, todo el daño e menoscabo que por ende rescibiesedes doblado e desto mandamos dar a vos los dichos fijosdalgo de Alava este nuestro previlegio rodado e sellado con nuestro sello de plomo colgado: fecho el previlegio en las Cortes que Nos fecimos en la muy noble ciudad de Burgos á trece dias de Agosto. Era de mil e quatro cientos e diez y siete años.-Don Pedro, Obispo de Plasencia, Notario mayor de los previlegios rodados lo mandó faser por mandado del Rey, en el año primero que el sobre dicho Rey Don Juan reinó, se coronó e armó caballero.-Yo Diego Fernandez Escribano del Rey lo fice escribir.-Gonzalo Fernandez.-Vista Juan Fernandez Alvar Martinez.-Alfonso Martinez.

E agora los fijosdalgo de Alava enviaronme pedir merced que les confirmase el dicho privilegio e ge lo mandase guardar e cumplir. Yo el sobredicho Rey Don Enrique, con acuerdo de los del mi Consejo, e por facer bien e merced á los dichos fijosdalgo, tóvelo por bien e confirmoles dicho privilegio e las mercedes en el contenidas e mando que les vala e sea guardado, segun que mejor e mas cumplidamente les valió e les fué guardado en tiempo del Rey Don Enrique mi abuelo e del Rey Don Juan mi padre e mi Señor, que Dios perdone, ó en el tiempo de cualquier dellos en que mejor les valió e les fué guardado, en el mismo fasta aquí; e defiendo firmemente que ninguno sea osado de les ir ni pasar contra el dicho privilegio, confirmado en la manera que dicho es, ni contra lo en el contenido, ni contra parte dello, para que lo quebrantar ni menguar en algun tiempo, por alguna manera, que cualquier que lo ficiese habrá la nuestra ira e pecharme y há la pena contenida en dicho privilegio, e á los dichos fijosdalgo o a quien su voz toviere, todas las costas e dagnos e menoscabos que por ende recibiesedes doblados: e demas mando a todas las Justicias e oficiales de los mis Reinos do esto acaesciere, asi á los que agora son como á los que serán de aqui adelante e a cada uno dellos, que ge lo non consientan, mas que los defiendan e amparen con la dicha merced en la manera que dicho es, e que prendan en los bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena, e guarden para faser dellos lo que la mi merced fuere, que enmienden e fagan enmendar á los dichos fijosdalgo de Alava o a quien su voz toviere, de todas las costas, e daños, e menoscabos que rescibieren, doblados, como dicho es, e ademas por cualquier e cualesquier por quien fincare de lo asi faser e cumplir, mando al home que este privilegio les mostrare o el treslado dél, signado de Escrivano público, sacado con autoridad de Justicia ó Alcalde, que los emplace que parezcan ante Mi en la mi Corte del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena a cada uno a decir porque razon no cumplen mi mandado; e mando so la dicha pena a cualquier Escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo; e de esto les mandé dar este mi privilegio escrito en pergamino de cuero e rodeado e sellado mi sello de plomo pendiente: el privilegio leido dadgelo. Dado en las Cortes que yo mandé faser en la villa de Madrid a veinte dias de Abril año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil e trescientos e noventa un años. —El Infante Don Fernando hermano del Rey, Señor de Lara, Duque de Peñafiel, Señor de Mayorga con firma, etc. (Siguen numerosas confirmaciones.)

Concuerda con el registro que está en los libros de mercedes y privilegios; con otro que obra en las Contadurías generales, núm. 2156, y con un testimonio auténtico que está entre los papeles de la Secretaria de Hacienda.

Á excepción de levísimas variantes de copia, pero no sustanciales en el fondo, excepto en la cláusula vii que es vi en la de Vitoria, concuerda esta copia del Archivo de Simancas con el original que existe en el de la provincia de Álava. El privilegio está confirmado por el Rey D. Pedro en 1363; D. Enrique II en 1374; D. Juan I en 11 de Agosto de 1379; D. Enrique III, zo Abril 1391, cuando se hallaba celebrando Cortes en Madrid la Reina regente D. Catalina, durante la minoría de D. Juan II, 5 Abril 1413, y luego el Rey 15 Marzo 1420; D. Enrique IV en 2 de Abril de 1455; los Reyes Católicos en

20 Setiembre de 1483 y 15 de Febrero de 1484; el Emperador D. Carlos en 1524; D. Felipe II en 30 Agosto de 1560, mencionándose en esta confirmación la de su padre el Emperador y la de su abuela la Reina D.a Juana; D. Felipe III el 4 de Marzo de 1602; D. Felipe IV en 28 Enero de 1631; D. Carlos II en 26 Marzo 1680; D. Felipe V en 11 Julio de 1701; D. Fernando VI en 5 Junio de 1748; D. Carlos III en 6 de Febrero de 1760; D. Carlos IV en 20 Octubre de 1789; D. Fernando VII 8 de Setiembre de 1814.

Nám. 2

GUIPÚZCOA. - Pág. 248

D

ONA Juana, por la gracia de Dios, Reyna de Castilla, de Leon, de Guadalajara, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Islas, Indias é Tierra Firme del mar Occeano, Princesa de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, Archiduquesa de Austria, Duquesa de Borgoña e de Bravante, Condesa de Flandes é de Tirol, Señora de Vizcaya é de Molina. Por cuanto á mi, é a todos es público é notorio, que en el mes de Diciembre del año pasado de mil quinientos y doce, al tiempo que el Exército de los Franceses, autores y favorecedores de la Cisma, en que habia mucho numero de Alemanes, é otras Naciones, alzaron el Cerco de sobre la Ciudad de Pamplona, que es en el nuestro Reyno de Navarra, los Fijos-Dalgo Vecinos é moradores de la mi M. N. y M. L. Provincia de Guipúzcoa que á la sazon se fallaron en la Tierra, aunque la mayor parte de los Hombres de Guerra de la dicha Provincia, andaban fuera de ella en mi Servicio, especialmente en dos armadas de Mar, la una mia, y la otra de los Ingleses, que yo mandé proveer, y en otras Armadas de Mar y de tierra se levantaron esforzadamente, é salieron á ponerse en la delantera de los dichos Franceses, é los fallaron en el Lugar llamado Velate, e Leyzondo, que son en dicho Reyno de Navarra, donde varonilmente pelearon con ellos, é desbaratándolos, é matando muchos de ellos, les tomaron por fuerza de armas toda el Artilleria que llevaban, que eran doce Piezas de metal, conque vatieron y combatieron á la dicha Ciudad de Pamplona, á la cual los dichos Guipuzcoanos, que asi ganaron la dicha Artilleria, la levaron á su costa, y con la gente que la ganó y la entregaron al Duque de Alva, nuestro Capitan General, que alli estaba, para que aquella Artilleria, que primero le ofendió y le tuvo cercado en la dicha Ciudad, fuese dende en adelante en su favor, é de ella, é quedase, como quedó, para nos, é

para nuestro servicio. Y porque es razon, que de tan señalado servicio quede perpetua memoria, y entre las otras honras y mercedes, que por ello la dicha Provincia merece, tenga la dicha Artilleria por Armas. Por la presente acatando lo suso dicho, e porque á la dicha Provincia quede perpetua memoria de

ARMAS DE GUIPÚZCOA

ello, y los que ahora son y serán de aqui adelante tengan voluntad de guardar y acrecentar su honra en los fechos de Armas, que se recrecieren, y otros tomen ejemplo, y se esfuercen a facer semejantes cosas; doy por Armas á la dicha Provincia las dichas doce piezas de Artilleria, y les doy poder é facultad para que juntamente con las armas que ahora tiene, que es un Rey asentado sobre la Mar con una Espada en la mano, puedan poner la dicha Artilleria en sus Escudos, Armas y Sellos, Vanderas y obras, é otras cosas, en que se hubieren de poner sus Armas, las quales han de ser de la manera que en este Escudo van pintadas, é mando al Ilustrisimo Principe Don Carlos, mi muy caro é muy amado Fijo, é á los Infantes, perlados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Homes, Maestres de las Ordenes é á los del mi Consejo, Oydores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa y Corte, é Chancillerias, é á los Priores, Comendadores, Subcomendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas Fuertes é Llanas, é á todos los Consejos, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é Homes Buenos de todas las Ciudades é Villas é Lugares de los mis Reynos é Señorios, así á los que ahora son, como á los que serán de aqui adelante, é á cada uno, é qualquier de ellos, que guarden é cumplan, é fagan guardar esta mi carta de privilegio en todo lo en ella contenido, é que en ello ni en parte de ello no pongan, ni consientan poner embarazo, ni impedimento alguno ahora, ni en algun tiempo, ni por alguna manera, so pena de la mi merced é de mil doblas de oro para la mi Cámara é Fisco á cada uno que lo contrario ficiese, é demas mando al Home, que les esta mi Carta mostrase que los emplace, que parezcan ante mi en la mi Corte, do quier que yo sea, del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; só la qual mando á qualquier Escribano público, que para ello fuere llamado, que dé al que ge la mostrare Testimonio signado con su Signo, porque Yo sepa en como se cumple mi mando. Dada en la Villa de Medina del Campo á veinte y ocho dias del mes de Febrero, año del Nacimiento de nuestro Señor Salvador Jesu-Cristo de mil quinientos y trece años. -YO EL REY.-Yo Lope Couchillos, Secretario de la Reyna nuestra Señora, lo fice escribir por manda. do del Rey su Padre.

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Náæ. 3

GUIPÚZCOA.- Pág. 370

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ERENÍSIMO Señor:- Don José Antonio de Yarza, Diputado General de esta M. N. y M. R. Provincia de Guipuzcoa, Don Miguel de Aramburu. Don Juan Felipe de Murguia Idiazquez y Don Antonio de Iriarte Elisalde todos cuatro con el secretario de la dicha Provincia, Diputados por ella, para prestar su obediencia en manos de V. A. al señor Rey cristianísimo que Dios conserve, en virtud de lo que ayer, quando se sirvió V. A. admitir benignamente este acto, les ordeno, proponen á la clemencia de V. A. que esta provincia, desde su primitiva poblacion, se mantubo siempre libre hasta el año de mil y docientos, en que voluntariamente se unió á la corona de Castilla con la misma livertad y fuero particular, usos y costumbres, que los señores Reyes Católicos han mantenido, añadiendo su Real generosidad y fortificacion diversos privilegios y confirmando segun los tiempos leyes y ordenanzas especiales con las cuales se ha governado la Provincia con el aprecio y provecho que es publico en el Mundo.

Estos fueron leyes, ordenanzas y privilegios, practicados y observados inconcusamente por los señores Reyes Católicos sus predecesores los confirmo el presente Rey de España el señor Don Felipe 5.o especifica y literalmente en Providencia Real de 28 Febrero de 1704 y están impresos en el libro separado; lo que los suplicantes en nombre de esta providencia deven pedir al señor Rey Cristianisimo y que V. A. en su Real nombre, es que se digne declarar que la obediencia prestada por la Provincia en manos de V. A. se entiende por su soverana piedad debajo de la calidad de guardarle todos sus fueros, privilegios, leyes, usos y costumbres, en la misma forma que están impresos y de guardarla tamvien como á sus ciudades, villas y lugares, los demas particulares privilegios, honores, gracias, mercedes, facultades y arvitrios que gozan para su govierno y subsistencia en servicio del Rey, sirviendose V. A. conceder á la Provincia su declaracion y providencias, de modo que la aseguren en el honor y en el consuelo de la futura observancia de su natiba livertad, fueros, privilegios y franquezas, que quedan referidos.

Proponen á V. A. que en la esterilidad de este terreno como resulta de los fueros, los medios casi únicos de mantener á sus habitadores, han sido el comercio franco, de libre empleo del fierro y de los pocos puntos propios, la Introduccion y abasto de los estraños, y la fábrica de Bajeles y de Armas, para

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