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de contrato, ó por actos ú omisiones que están sujetos expresamente á ella por la ley.

Conc.-Arts. 1458 y siguientes, Código Civil de 1884.

Arts. 1574 y siguientes, Código Civil de 1870.

Arts. 28 y 29, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 14.-Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede ejercitarse la primera.

Conc.-Arts. 1762, 1808 y 1925, fracción I, Código Civil de 1884.
Arts. 1878, 1925 y 2051, fracción I, Código Civil de 1870.

Art. 27, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 15.-Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales ó personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

Conc.-Arts. 1399 y 1415, Código Civil de 1884.

Arts. 1515 y 1531, Código Civil de 1870.

Art. 14, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 16.—En las acciones mencionadas, por título de herencia ó legado, sean reales ó personales, se observarán las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos ó legatarios:

Conc.-Arts. 1393, fracción IV, 3667 y 3772, Código Civil de 1884. Arts. 1509, fracción IV, 3933, 3972 y 3973, Código Civil de 1870.

II. Si se ha nombrado interventor ó albacea, sólo á éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos ó legatarios cuando excitados por ellos el albacea ó el interventor, se rehusen á hacerlo.

Conc.-Arts, 3668 y 3729, Código Civil de 1884.
Arts. 3934 y 3706, Código Civil de 1870.

Arts. 1848 y 1854, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 15, 2089 y 2095, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 17.-El que tiene una acción ó derecho puede renunciarlos, salvas las limitaciones establecidas por la ley.

Conc.-Arts. 237, 528, 925, fracción VI, 1307, 1308, 1309, 3675, 3688, 3689 y 3694, Código Civil de 1884.

Arts. 260, 624, 1026, fracción VI, 1424, 1425, 1426, 3941, 3955, 3956 y 3961, Código Civil de 1870.

Arts. 21, 22 y 236, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 39, 50, 51 y 345, Código de Procedimientos de 1870.

ART. 18.-Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel á quien compete, salvas las excepciones siguientes:

Conc.-Arts. 276, y 1473, Código Civil de 1884.

Arts. 300 y 1589, Código Civil de 1870.

Art. 40, Código de Procedimientos de 1872.

I. En los casos de cesión de acciones, con arreglo á las prescripciones del Código Civil:

Conc.-Arts. 1628 à 1635, Código Civil de 1884.

Arts. 1743 à 1749, Código Civil, de 1870.

Art. 40, fracción I, Código de Procedimientos de 1872.

II. En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios:

Conc.-Art. 218, fracción II, Código Civil de 1884.

Art. 229, fracción II, Código Civil de 1870.

Arts. 37, 39 y 40, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 82, 87 y 88, Código de Procedimientos de 1872.

III. En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que les concede el art. 3694 del Código Civil, acepten la herencia que corresponde á su deudor:

Conc.-Arts. 318 y 3694, Código Civil de 1884.

Arts. 345 y 3961, Código Civil de 1870.

Art. 40, fracción III, Código de Procedimientos de 1872.

IV. Siempre que por incapacidad natural ó legal, ó por razón de potestad patria ó marital, represente alguno los derechos de

otro:

Conc.-Art. 218, fracciones II ȧ IV, Código Civil de 1884.

Art. 229, fracciones II ȧ IV, Código Civil de 1870.

Art. 37, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 82 y 40, fracción IV, Código de Procedimientos de 1872.

V. En los demás casos en que la ley concede expresamente á un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen á otra persona.

Conc. Art. 218, fracción V y 315 à 318, Código Civil de 1884.

Arts. 229, fracción V, 342 à 345, Código Civil de 1870

Art. 40, fracción V, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 19. Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan á éstos sino en proporción á sus cuotas; salva en todos casos la responsabilidad que les resulte cuando sea mancomunada su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes, omisión ó dilación al formar inventarios y por dolo ó fraude en la administración de bienes indivisos.

Conc.-Arts. 254, 276, 314, 315, 316, 357, 1412, 3339, 3698 y 3702, Código Civil de 1884.

Arts. 277, 300, 341, 342, 343, 384, 1528, 3503, 3965 y 3969, Código Civil de 1870.

Art. 46, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 20.-La acción penal que nace de contrato es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que contienen los arts. 1318, 1319 y 1320 del Código Civil.

Conc.-Arts. 1318, 1319 y 1320, Código Civil de 1884.

Arts. 1435, 1436 y 1437, Código Civil de 1870.

Art. 47, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 21.-Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En todo caso, el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.

Conc.-Art. 17, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 50, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 22.—Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una ó más quedan extinguidas las otras.

Conc.-Art. 17, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 51, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 23-A nadie puede obligarse á intentar ó proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor, ó de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor ó aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial ó administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, ó sobre alguna cosa.

Conc.-Leyes 46 y 47, titulo 2. Partida III; arts. 205 y 845, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 53, Código de Procedimientos de 1872.

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor ó de paz por cantidad mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos á otro juzgado y el tercer opositor no ocurra á continuar la tercería.

Conc. Art. 170, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 242, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 24. Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos en que la ley señale distinto plazo. Conc.-Art. 55, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 25. Todas las acciones civiles tomarán su nombre del contrato ó hecho á que se refieran. La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad cuál es la clase de prestación que se exige del demandado y el título ó causa de la acción.

Arts. 35 y 923, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 58 y 524, Código de Procedimientos de 1872.

CAPITULO II.

ART. 26.-Se llaman excepciones todas las defensas que pue-
de emplear el reo para impedir el curso de la acción ó para des-
truir ésta.

Conc.- Ley 73, titulo 39, Partida III.

Art. 61, Código Procedimientos de 1872.

Arts. 270 y 276, Código de Procedimientos Federales.

ART. 27.-En el primer caso del artículo que precede, las

excepciones se llaman dilatorias, y en el segundo perento-

rias.

Conc.-Art. 62, Código de Procedimientos de 1872.

Arts. 270 y 276, Código de Procedimientos Federales.

ART. 28-Son dilatorias:

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