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Conc.-Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 808 y 1535, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 1308, Código de Comercio.

Art. 429, in fin, Código de Procedimientos Federales.

ART. 576.-Son tachas legales las contenidas en el art. 504, además haber declarado por cohecho.

Conc.-Arts. 504 y 682, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 725, 809 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1309, Código de Comercio.

Art. 431, Código de Procedimientos Federales.

ART. 577. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, ó con ambas desempeñare los oficios de que hablan las fracciones IX y XIII del art. 504, no será tachable.

Conc.-Arts. 504, fracciones IX y XIII, y 682, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 725 y 810, fracciones IX y XIII, y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1310, Código de Comercio.

Art. 432, Código de Procedimientos Federales.

ART. 578.-No es tachable el testigo presentado por ambas partes.

Conc.-Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 811 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 1311, Código de Comercio.

Art. 432, Código de Procedimientos Federales.

ART. 579.-El juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en algunas de las disposiciones por las que puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias de autos, el juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto por el litigante.

Conc.-Arts. 593 y 682, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 812, 827 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1312, Código de Comercio.

Art. 433, Código de Procedimientos Federales.

ART. 580.-Para la prueba de tachas no se admitirán más de diez testigos.

Conc.-Arts. 682 y 957, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 813, 903 y 1531, Código de Procedimientos de 1872. El último precepto sólo permite seis testigos para la prueba de tachas.

ART. 581.-No es admisible la prueba testimonial para tachar á los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas. Conc.-Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 814 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1313, Código de Comercio.

Art. 435, Código de Procedimientos Federales.

ART. 582.-Las tachas deben alegarse con claridad y precisión.

Conc. Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 815 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 430, Código de Procedimientos Federales.

ART. 583.-La petición de tachas se hará saber desde luego al colitigante, ya para que use de igual derecho dentro de veinticuatro horas, ya para que asista á la protesta de los nuevos testigos, que se recibirán dentro del término que falte para concluir el señalado en el negocio principal, ó dentro de cinco días si aquél hubiere concluído.

Conc.-Arts. 518, 585, 682, y 956, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 738, 816, 818, 819, 902 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1314, Código de Comercio.

Art. 437, Código de Procedimientos Federales.

ART. 584.-En las pruebas de tachas se observarán las reglas que en las comunes.

Conc.-Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 817 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1315, Código de Comercio.

Art. 436, in princ., Código de Procedimientos Federales.

ART. 585.-Si no alcanzare el término ordinario para probar las tachas, el juez concederá los días que falten para completar los cinco á que se refiere el art. 583.

Conc.-Arts. 583 y 682, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 818, 819 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 438, Código de Procedimientos Federales.

ART. 586.-Trascurrido el término concedido para probar las tachas, las pruebas de éstas se unirán á los autos sin necesidad de gestión de los interesados.

Conc.-Art. 682, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 820 y 1531, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 1316, Código de Comercio.

Art. 439, Código de Procedimientos Federales.

ART. 587.-Cuando ninguna de las partes pidiere la prueba de tachas, se dispondrá que los autos queden en la Secretaría para que las partes aleguen de bien probado.

Conc.-Art. 821, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 588.-Lo mismo se hará en el caso de que haya habido pruebas de tachas, después de unir éstas á los autos.

Conc.-Art. 822, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 589.-La petición sobre tachas suspende el término para alegar.

Conc.-Art. 823, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 590.-Las tachas deben contraerse exclusivamente á las personas de los testigos: los vicios que hubiere en los dichos ó en la forma de las declaraciones, serán objeto del alegato de buena prueba.

Conc.-Art. 824, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 591.-En los mismos términos señalados en el art. 574, podrá alegarse la falsedad de los documentos presentados hasta entonces, observándose las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Penales.

Conc.-Arts. 467, 574, 592, 872 y 1304, Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 688, 807, 825, 826, 1419 y 1338, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1318, Código de Comercio.

Arts. 101, 102 y 388, Código de Procedimientos Penales.

ART. 592.-Si los documentos se presentan después de la publicación de las pruebas, en los casos en que la ley lo permite, el juez correrá traslado de ellos á la parte contraria, para que use de sus derechos en un término que no exceda de cinco días. Si ésta los arguyere de falsos, se observará lo prevenido en el final del artículo anterior.

Conc.-Arts. 371, 372, 373 y 591, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 591, 592, 503 y 826, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1319, Código de Comercio.

Arts. 101, 102 y 388, Código de Procedimientos Penales.

ART. 593.-La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva.

Conc. Art. 579, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 599 y 827, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1320, Código de Comercio.

Art. 441, Código de Procedimientos Federales.

ART. 594.-Respecto de las tachas regirá lo dispuesto en los arts. 258 á 360.

Conc.-Arts. 358, 359 y 360, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 576, 577, 578 y 828, Código de Procedimientos de 1872.

TITULO VI.

DE LOS ALEGATOS Y DE LA CITACION PARA SENTENCIA.

CAPITULO UNICO.

ART. 595.-Los alegatos serán verbales.

Conc.-Art. 442, Código de Procedimientos Federales.

ART. 596.—En el decreto en que se mande hacer la publicación de pruebas, el juez señalará á cada una de las partes un término que no exceda de quince días, durante el cual quedarán los autos en la Secretaría á la vista de las partes, por su orden. En el mismo decreto se señalará día diencia de los alegatos.

y

hora para

la au

Conc.-Art. 443, Código de Procedimientos Federales. Señala seis para que queden los autos à la vista de cada uno de los interesados.

ART. 597.-En la audiencia se observarán las reglas siguientes:

Conc.-Art. 684, Código de Procedimientos de 1884.

I. El secretario leerá las constancias de autos que las partes pidieren;

Conc.-Art. 450, Código de Procedimientos Federales.

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