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ART. 631.-El recurso se interpondrá ante el mismo juez que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de tres días, contados desde la fecha en que se haya notificado el fallo al que pida la aclaración.

Conc.-Art. 115, fracción VI, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 176, fracción VI, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 479, in fin, Código de Procedimientos Federales.

ART 632.-El recurso se interpondrá, según la naturaleza del juicio, por escrito ó comparecencia, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad ú obscuridad de las cláusulas ó palabras cuya aclaración se solicita, ó el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

Conc.-Art. 868, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 480, Código de Procedimientos Federales.

ART. 633.-En el caso previsto por el art. 609, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Conc.-Arts. 608 y 609, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 849 y 869, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 481, Código de Procedimientos Federales.

ART. 634.-Del escrito ó comparecencia en que se pida la aclaración, se dará traslado ó conocimiento á la otra parte, para que dentro de tres días conteste lo que crea conveniente, y cumpla en su caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Conc.-Arts. 608 y 609, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 868, 869 y 870, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 482, Código de Procedimientos Federales.

ART. 635.-El juez, en vista de lo que las partes expongan, y sin otro trámite, lo más tarde á los tres días de presentado el último escrito ó contestación, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar á la aclaración solicitada, ó resolverá lo que pro da en derecho acerca del punto omitido.

Conc.-Art. 871, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 483, Código de Procedimientos Federales.

ART. 636.-El juez, al aclarar las cláusulas ó palabras contradictorias, ambiguas ú obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta.

Conc.-Arts. 618 y 641, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 861, 872 y 876, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1332, Código de Comercio.

Art. 484, Código de Procedimientos Federales.

ART. 637.-La resolución que recaiga se notificará á las partes, y de ella no se admitirá ningún recurso, ni se podrá pedir nueva aclaración.

Conc.-Arts. 623, fracción VII y 630 Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 866 y 873, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 485, Código de Procedimientos Federales.

ART. 638.-El auto que aclare la sentencia, se reputará parte integrante de ésta.

Conc.-Art. 874, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 486, Código de Procedimientos Federales.

ART. 639.-Siempre que los jueces y tribunales resuelvan no haber lugar á la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquélla, en las costas del recurso, y le impondrán una multa de diez á cien pesos.

Conc.-Arts. 140 y 143, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 205, 212 y 875, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 487, Código de Procedimientos Federales.

ART. 640.-La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.

Conc.-Art. 111, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 172 y 875, Código de Procedimientos.

Art. 1333, Código de Comercio.

Art. 488, Código de Procedimientos Federales.

CAPITULO II.

De la revocación.

ART. 641.-Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.·

Conc.-Leyes 2, tit, 22; y 13, tit. 23, Partida III; 1a, tit. 21, lib. XI.,

N. R.

Arts. 618 y 636, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 861, 872 y 876, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 472, Código de Procedimientos Federales.

ART. 642.—Los autos que no fueren apelables, y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta ó el por que los substituya en el conocimiento del negocio.

Conc.-Art. 877, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1334, Código de Comercio.

Art. 473, Código de Procedimientos Federales.

ART. 643.—La revocación puede pedirse verbalmente en el acto de notificarse el auto ó decreto, ó por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación. Si el juicio fuere verbal, la revocación se pedirá en comparecencia.

Conc.-Art. 110, fracción III, 126 y 647, Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 171, fracción III, 187, 878 y 882, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 474, Código de Procedimientos Federales.

ART. 644.-Cuando el recurrente quiera rendir pruebas, lo expresará así, precisamente al pedir la revocación y especificando los hechos sobre los cuales hayan de versar. El juez, dentro de los tres días que sigan á la presentación, oirá en audiencia

verbal á las dos partes, si no se hubiere ofrecido prueba; si se hubiere ofrecido y el juez la estimare conducente, concederá para ella un término que no exceda de cinco días, y en el mismo auto citará día para la audiencia dentro de los tres siguientes á la conclusión del término probatorio. Del auto en que se admita ó deseche la prueba, no habrá recurso alguno.

Conc. Art. 647, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 879 y 882, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 476, Código de Procedimientos Federales.

ART. 645.—Del auto en que se decida si se concede ó no la revocación, no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Conc.-Art. 623, fracción VII, y 647, Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 880, 882 y 885, fracción XIV, Código de Procedimientos de 1872. Art. 1335, Código de Comercio.

Art. 478, Código de Procedimientos Federales.

ART. 646.-De los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en 1a instancia serían apelables, puede pedirse reposición.

Conc.-Art. 137, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 200 y 881, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 647.-Respecto de la reposición se observarán las disposiciones contenidas en los arts. 643 á 645.

Conc.-Arts. 643, 644 y 645, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 877, 878, 879, 880 y 882, Código de Procedimientos de 1872.

CAPITULO III.

De la apelación.

ART. 648.-La segunda instancia no puede abrirse sin que se

interponga el recurso de apelación.

Conc.-Tit. 23, Partida III; tit. 20, lib. XI, N. R.

Art. 1486, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 649.-Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, y sobre nulidad de matrimonio, por las causas expresadas en los arts. 261, 262 y 268 á 271 del Código Civil, en los cuales la 2a instancia procederá de oficio, con intervención del Ministerio Público, si los interesados no la promueven.

Conc.-Arts. 148, 149, 261, 262, 268, 269, 270, 271 y 275, Código Civil de 1884.

Arts. 152, 153, 284, 285, 291, 292, 293, 294 y 298, Código Civil de 1870. Art. 1487, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 650.-Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme ó revoque la sentencia del inferior.

Conc.-Leyes 2a y 18, tit. 23, Partida III.

Art. 1336, Código de Comercio.

Art. 489, in princ., Código de Procedimientos Federales.
Art. 1488, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 651.-Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio. no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de perjuicios ó el pago de las costas.

Conc.-Leyes 2a, 4a, 7a y 9a, tit. 23, Partida III.

Art. 660, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 1487 y 1489, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1337, Código de Comercio.

Art. 490, Código de Procedimientos Federales.

ART. 652.-El procurador podrá apelar y continuar el recurso aunque el poder con que gestiona no tenga cláusula especial para ello.

Conc.-Ley 23, tit. 50 y 3a tit. 23, Partida III.

Art. 2388 fracción I, Código Civil de 1884.

Art. 1490, Código de Procedimientos de 1872. Declara que el Procurador puede o no apelar, según las facultades de la procuración.

Art. 491, Código de Procedimientos Federales.

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