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ART. 676.-Notificadas las partes de que se han recibido los autos ó el testimonio, ó decididos los incidentes á que se refieren los seis artículos que preceden, cualquiera de ellas podrá pedir, dentro de tres días, que el juicio se reciba á prueba, especificando los puntos sobre que debe versar: si se premueve, se correrá traslado por tres días á la otra parte, y evacuado, con citación se decidirá el artículo; y si no se promueve, se citará para la vista en lo principal, con término que no exceda dentro de treinta días. En el caso de que se haya rendido prueba, concluído el término y publicadas las que se hubieren rendido, se citará para la vista con el término antes expresado, teniéndose presente lo prevenido en el art. 683.

Conc.-Art. 683, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 1521, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 677.-El término de prueba en la segunda instancia, será la mitad del señalado por la ley en la primera. El extraordinario será el mismo que se fija en el art. 384.

Conc.-Arts. 377 y 384, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 597, 604, 1523 y 1524, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 513, in fin, Código de Procedimientos Federales.

ART. 678.-Los medios de prueba establecidos en el art. 375, son admisibles en la 2a instancia, con excepción de la prueba testimonial sobre los mismos hechos contenidos en los interrogatorios de la 1a instancia, y sobre los directamente contrarios á ellos.

Conc.-Arts. 375 y 529, Código de Procedimiento de 1884.

Arts. 590, 591, 594 y 1526, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 514, Código de Procedimientos Federales.

ART. 679.-Si en la 1a instancia se hubiere omitido interrogar á un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la 2a instancia.

Conc.-Arts. 532 y 680, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 752, 1527 y 1528, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 515, in princ., Código de Procedimientos Penales.

ART. 680.-Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando en la 1a instancia se haya omitido examinar á un testigo sobre algún punto de los comprendidos en el interrogatorio, y el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el art. 532.

Conc.-Arts. 532 y 679, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 752, 1527 y 1528, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 515, in fin, Código de Procedimientos Federales.

ART. 681.-En la 2a instancia no se admitirán más excep-
ciones que las nacidas después de la contestación de la demanda.
Conc.-Arts. 35 y 946, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 80, 567 y 1529, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 682.-Si se opusieren tachas se observará lo dispuesto en los arts. 574 á 586.

Conc.-Arts. 574, 575, 576, 577, 578, 579, 580, 581, 582, 583, 584, 585 y 586, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 818, 819, 820, y 1531, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 516, Código de Procedimientos Federales.

ART. 683.-En seguida se citará para la vista con término de treinta días á más tardar, la que se verificará aunque los abogados no concurran, si las partes han sido citadas.

Conc. Arts. 676 y 728, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 1532, Código de Procedimientos de 1872. Señala el término de doce días.

Art. 517, Código de Procedimientos Federales. Señala el término de diez días cuando la apelación se interpone contra una sentencia definitiva, y cinco si se trata de un auto.

ART. 684.-En la vista el secretario del tribunal leerá la sentencia apelada, observándose, además, las reglas establecidas en el art. 597, informando primero el recurrente.

Conc.-Arts. 597, 676 y 728, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 1521 y 1536, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 685.-Concluído el acto, el presidente declarará los autos vistos, y dentro de veinticuatro horas será votado el nego

cio y se dará el punto al secretario, quien, en el acto que lo reciba, lo asentará en autos con expresión de la hora. Cuando el tribunal use de la facultad que concede el art. 400, el término para fallar y entregar el punto se contará desde el momento en que se haya practicado la diligencia decretada. La sentencia será publicada dentro de los tres días siguientes al en que hubiere sido votado el negocio.

Conc.-Ley 73, tit. 6o, Partida III.

Oy

Arts. 134, 215, 273, 400, 610 y 728, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 197, 323, 620, 851 y 1541, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 686.-Si el apelante no compareciere dentro del término del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos al juez de 1a instancia.

Conc.-Arts. 110, fracción VI, 624, fracción III, y 625, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 771, fracción VI, 885, fracción III, 887 y 1542, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 559, Código de Procedimientos Federales.

ART. 687. En toda sentencia de 2a instancia se declarará expresamente si hay condenación en costas, y quién debe pagar éstas.

Conc.-Arts. 142 y 143, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 210, 211, 212 y 1550, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 688.-Toda sentencia de 2a instancia causará ejecutoria, cualesquiera que sea el interés y naturaleza del juicio.

Conc.-Art. 623, fracción II, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 885, fracciones IV à VIII, y 1550, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1343, Código de Comercio.

CAPITULO IV.

Del recurso de denegada apelación.

ART. 689.-El recurso de denegada apelación procede cuando se niega la apelación.

Conc.-Art. 1567, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 690.-El recurso se interpondrá verbalmente en el acto de la notificación, ó por escrito dentro de tres días, contados desde la fecha de ésta.

Conc.-Art. 110, fracción VIII, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 171, fracción VIII, y 1568, Código de Procedimientos de 1872. Art. 520, Código de Procedimientos Federales.

ART. 691.-El juez, sin sustanciación alguna, y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir en el término de cinco días, un certificado firmado por él y por el secretario, en el que después de darse una idea breve y clara de la materia sobre que verse el juicio, de su naturaleza y estado, y del punto sobre que recayó el auto apelado, se insertarán á la letra éste, el que lo haya declarado inapelable, y las constancias que las partes designen en el acto de hacérseles la notificación ó dentro de las veinticuatro horas siguientes. Cada parte expensará las estampillas necesarias para expedir las constancias que designe.

Conc.-Art. 1569, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 521, Código de Procedimientos Federales.

ART. 692.-Si residen en un mismo lugar el juez y el tribunal superior, el interesado se presentará á éste dentro del improrrogable término de tres días, contados desde la fecha en que el juez haya firmado el certificado. Si el tribunal reside en otro lugar, el juez señalará el término conforme á lo dispuesto en el

art. 669, haciéndolo constar al fin del certificado y dejando de todo razón expresa en los autos.

Conc.-Arts. 110, fracción IX, y 669, Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 171, fracción XI, 1514 y 1570, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 522, Código de Procedimientos Federales.

ART. 693.-El tribunal superior se limitará á decidir sin necesidad de vista ó informes, sobre la calificación del grado hecha por el juez inferior, á no ser que los interesados convengan en que se revise á la vez el auto apelado.

Conc.-Art. 1574, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 694.-La resolución se dictará dentro de los cinco días siguientes á aquel en que se reciba el testimonio, y de ella no habrá más recurso que el de responsabilidad.

Conc.-Art. 1575, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 695.-Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la apelación en ambos efectos, se expedirá copia certificada del auto al inferior, pidiéndole la remisión de los autos. Si la apelación se admite solo en el efecto devolutivo, se le pedirá nuevo testimonio con las constancias que la sala ó las partes designaren, si no considera bastante el que antes haya remitido.

Conc.-Art. 1577, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 525, Código de Procedimientos Federales.

ART. 696.-La sustanciación del recurso se ajustará á las reglas prescritas en este título.

ART. 697.-Del recurso de denegada apelación conocerá la sala á quien correspondería conocer de la apelación, si fuere admitida.

Conc.-Art. 1579, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 526, Código de Procedimientos Federales.

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