Imágenes de páginas
PDF
EPUB

CAPITULO II.

De la acumulación de autos.

ART. 873.-La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme á la ley, deba hacerse de oficio.

Conc.-Ley 7a, tit. 10, Partida III.

Art. 1452, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1359, Código de Comercio.

Art. 135, in princ., Código de Procedimientos Federales.

ART. 874.-La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

Conc.-Art. 1453, fracción I, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 135, fracción I, Código de Procedimientos Federales.

II. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

Conc.-Art. 1453, fracción II, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 31, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 135, fracción II, Código de Procedimientos Federales.

III. En los juicios de concurso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido ó deduzca cualquiera demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia ó pendientes en casación;

Conc.-Art. 1453, fracción III, Código de Procedimientos de 1872.

IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

Conc.-Arts. 876, 877, fracción I, 883, 1571 y 1572, fracción II, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 1453, fracción IV, 1455, 1456, fracción I, 1465, 1787 y 1788, Cỏdigo de Procedimientos de 1872.

Art. 135, fracción III, Código de Procedimientos Federales.

ART. 875.-Son acumulables á los juicios de testamentaría é intestado, todos los que tengan por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes ú otro derecho á éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero ó legatario.

Conc. Art. 1454, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 876.-Se considera dividida la continencia de las causas para los efectos de la última fracción del art. 874:

I. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;

II. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;

III. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;

IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya, por consiguiente, diversidad de personas;

V. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas;

VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.

Conc.-Art. 874, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 1453 y 1455, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 136, Código de Procedimientos Federales.

ART. 877.- No procede la acumulación:

I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;

II. Cuando se trate de interdictos, por tener las sentencias que en ellos se dicten, el carácter de provisionales.

Conc.-Art. 1456, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 137, Código de Procedimientos Federales.

ART. 878.-La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia.

Conc. Art. 33, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 70 y 1457, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 1360, Código de Comercio.

ART. 879.--La acumulación se pedirá por comparecencia ó por escrito, según fuere la naturaleza del juicio, especificando: I. El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;

II. El objeto de cada uno de los juicios;

III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en ellos sean interesadas;

V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación. Conc.-Art. 1458, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 138, Código de Procedimientos Federales.

ART. 880.-Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se haga la relación de ellos, á cuyo efecto citará á las partes á una audiencia que se verificará dentro de tres días. La citación para la audiencia producirá los efectos de la citación para sentencia.

Conc.-Art. 1459, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 139, Código de Procedimientos Federales.

ART. 881.-Terminada la relación y oídas las partes ó sus abogados, si se hubieren presentado, el juez resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes.

Conc.-Art. 889, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 1462, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 140, Código de Procedimientos Federales. Ordena que en la misma audiencia en la cual se hace la relación, resuelva el juez sobre la acumulación.

ART. 882.—Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante aquél que conozca del juicio al que los otros deben acumularse.

Conc.-Art. 1464, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 141, Código de Procedimientos Federales.

ART. 883.-El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre á éste, y de los juicios hipotecario y ejecutivo, á los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido.

Conc.-Arts. 874, fracción III, y 900, Código de Procedimientos de

1884.

Arts. 1453 fracción III, 1465 y 1485, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 884.-El juez á quien se pidiere la acumulación, en el caso del art. 882, resolverá en el término improrrogable de tres días si procede ó no la acumulación.

Conc.-Arts. 882 y 889, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 1463, 1464, 1466 y 1471, Código de Procedimientos de 1872. El art. 1471, declara admisible el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Art. 142, in princ., Código de Procedimientos Federales.

ART. 885.-Si creyere procedente la acumulación, librará oficio dentro de tres días al juez que conozca del otro pleito, para que le remita los autos.

Conc.-Arts. 1467, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 142, in fin., Código de Procedimientos Federales.

ART. 886.-En el oficio insertará las constancias que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretende la acumulación.

Conc.-Art. 1468, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 887.-Recibido el oficio, el otro juez dará vista de él al actor que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tres días.

Conc.-Art. 1469, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 143, in princ., Código de Procedimientos Federales.

ART. 888.-Pasado dicho término, el juez, dentro de tres días, dictará su resolución, otorgando ó denegando la acumulación.

Conc.-Art. 889, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 1470 y 1471, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 143, in fin, Código de Procedimientos Federales.

ART. 889.-La apelación que se interponga contra las resoluciones á que se refieren los arts. 881, 884 y 888, procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admiten la apelación en uno ó los dos efectos.

Conc.-Arts. 881, 884, 888 y 893, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 1463, 1471 y 1474, Código de Procedimientos de 1872. Difieren los dos últimos preceptos de sus correlativos del Código de 1884, en que admiten la apelación solamente en el efecto devolutivo.

Art. 144, in princ., Código de Procedimientos Federales.

ART. 890.—Otorgada la acumulación y consentida ó ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al juez qne la haya pedido.

Conc.-Art. 1472, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 144, in fin., Código de Procedimientos Federales.

ART. 391.-Cuando se negare la acumulación, el juez librará, dentro de tres días, oficio al que la haya pedido, en el cual le insertará las razones en que haya fundado la negativa.

Conc. Art. 145, in princ., Código de Procedimientos Federales. ART. 892.-El juez que haya pedido la acumulacion deberá desistir de su pretensión dentro de tres días, contados desde que recibió el oficio, si encuentra fundados los motivos porque le haya sido denegada, contestando dentro de tres días al otro juez para que pueda continuar procediendo.

Conc.-Art. 1473, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 145, párrafo segundo, Código de Procedimientos Federales.

ART. 893.-El auto de desistimiento es apelable, conforme á lo dispuesto en el art. 889.

Conc. Art. 889, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 1474, Código de Procedimientos de 1872. Véase la nota de art. 889.

Art. 146, Código de Procedimientos Federales.

« AnteriorContinuar »