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ART. 1763.-Después de los cuarenta días, contados desde el siguiente á aquel en que se concluyó el término que el art. 1760 concede para deducir derechos á la herencia, ó antes, si la prueba rendida por los herederos que se presenten está concluída, los convocará el juez con término de cinco días, á una junta, en la que discutirán su derecho á la herencia.

Conc.-Arts. 1760, 1766 y 1773, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 2005, 2010 y 2019, Código de Procedimientos de 1872.

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ART. 1764. Si quedaren conformes, y conviniere el Ministerio público, el juez los declarará herederos en la forma y porciones á que tuvieren derecho.

Conc.-Art. 1766, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 2011, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1765.-En la misma junta harán los herederos la elección de albacea, de la manera que previene el art. 3707 del Código Civil y los en él citados.

Conc. Art. 3707, Código Civil de 1884.

Art. 3683, Código Civil de 1870.

Art. 1766, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 2012, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1766.-Cuando en el caso previsto en los arts. 1755 á 1759 los herederos presentes hubieren hecho nombramiento de albacea, y en virtud de la convocatoria de que habla el art. 1760 se presentaren nuevos herederos que hayan deducido derechos á la herencia, rindiendo sus pruebas conforme á los artículos anteriores, el juez citará nueva junta en los términos y para el efecto de los arts. 1763 á 1765; quedando sin efecto en su caso el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo prescrito en los arts. 1757 á 1759.

Conc.-Arts. 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1760, 1763, 1764 y 1785, Código de Procedimientos de 1884.

ART. 1767.-En las juntas que establecen el artículo anterior y el 1755, podrán los herederos nombrar el interventor que les concede el art. 3762 del Código Civil, y se nombrará precisamente en los casos que señala el 3765 del mismo Código.

Conc.-Arts. 3762 y 3765, Código Civil de 1884.

Arts. 3741 y 3744, Código Civil de 1870.

Arts. 1755 y 1766, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 2002 y 2013, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1768.-Pasados los treinta días señalados en la convocatoria, sin que se hayan presentado los herederos, el juez hará el nombramiento de albacea que previene el art. 3710 del Código Civil.

Conc.-Art. 3710, Código Civil de 1884.

Art. 3686, Código Civil de 1870.

Art. 2007, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1769.-Nombrado el albacea, seguirá el juicio conforme á las reglas establecidas en el cap. II de este título.

Conc.-Arts. 1730 y siguientes, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 1970 y siguientes y 2014, Código de Procedimientos de 1872. ART. 1770.-Si el Ministerio público ó cualquier pretendiente se opone á la declaración de herederos, ó alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito á que la oposición dé lugar, conforme al art. 1749.

Conc.-Art. 1749, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 1992 y 2015, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1771.-Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que trata el art. 1759.

Conc.-Art. 1759, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 2004 y 2017, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1772.-La sentencia será apelable en ambos efectos.
Conc.-Art. 2018, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1773. Cuando entre los presentados hubiere alguno 6 algunos cuyos derechos estén plenamente justificados ó reconocidos, y la oposición de los demás consista sólo en negar que los primeros sean herederos únicos, se hará la elección de albacea entre los herederos ciertos, reservando á los que no lo sean sus derechos, para que los deduzcan como está dispuesto en los arts. 1762 y 1763.

Conc.-Arts. 1762 y 1763, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 2009, 2010, 2017 y 2019, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1774.-El Ministerio público será considerado parte en estos juicios hasta que haya un heredero descendiente, ascendiente ó cónyuge, que sea reconocido y declarado por sentencia que cause ejecutoria.

Conc.-Art. 2020, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1775.-Cuando el heredero sea colateral, ó haya legatarios, la intervención del Ministerio público no cesará sino cuando esté satisfecho el interés del fisco.

Conc.-Arts. 1720 y 1777, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 1958 y 2021, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1776.-Si no se presentare alguno reclamando la herencia, ó no fuere reconocido el derecho de los presentados, se declarará heredero al fisco; y el Ministerio público en su representación y con el carácter de albacea, continuará interviniendo en el juicio hasta su terminación.

Conc. Art. 2022, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1777.--El defensor fiscal representa al Ministerio público por la pensión que se cause á favor del fisco en las testamentarías é intestados en que deba cobrarse el impuesto de herencias transversales; no cesando su intervención sino llegado el caso previsto en el art. 1775.

Conc.-Art. 1775, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 2021, Código de Procedimientos de 1872.

CAPITULO IV.

Del inventario.

ART. 1778.-Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario se hará extrajudicialmente por memorias simples, previa licencia que concederá el juez, seña

lando á los interesados término bastante para que lo formen y presenten, atendida la situación de los bienes, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1791.

Conc.-Arts. 1779 y 1791, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 2024 y 2025, Código de Procedimientos de 1872.

Arts. 3978, 3982 y 3983, Código Civil de 1870.

ART. 1779.-El inventario será solemne en los casos siguientes:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo exige; Conc.-Arts. 1778 y 1791, Código de Procedimientos de 1884. Art. 3978, Código Civil de 1870.

Art. 2024, Código de Procedimientos de 1872.

II. Cuando los acreedores hereditarios pidan separación de patrimonio, conforme á lo dispuesto en los arts. 1936 y 1937 del Código Civil;

Conc.-Arts. 1936 y 1937, Código Civil de 1884.

Arts. 2065 y 2066, Código Civil de 1870.

III. Siempre que en la herencia hubiere confundidos bienes dotales;

IV. Siempre que la hacienda pública ó los establecimientos de beneficencia tengan interés en la herencia como herederos ó legatarios;

V. En el del art. 1716.

Conc.-Art. 1716, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 3710 y 3713, Código Civil de 1870.

ART. 1780.-El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio público, en su caso, y de escribano, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir á su formación en todo ó en parte, si lo considera necesario.

Conc.-Art. 1781, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 2026 y 2027, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 1781.-Deberán ser citados para la formación del inventario, por un término que no pase de treinta días:

I. Los herederos;

II. El cónyuge que sobrevive;

III. Los legatarios y acreedores del difunto;

IV. El Ministerio público, cuando conforme á la ley tenga que ejercer sus atribuciones.

Esta citación se hará por medio de edictos, que se publicarán por cinco veces en el Boletín Judicial y otro periódico de los de más circulación.

Conc.-Arts. 1780 y 1823, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 2026, 2027 y 2060, Código de Procedimientos de 1872. El primero de estos preceptos no enumera al Ministerio público, ni determina la forma de la citación.

ART. 1782-Citados todos los que menciona el artículo que precede, el escribano, ó el albacea en su caso, procederá con los que concurran, á hacer la descripción de los bienes, con toda claridad y precisión, por el orden siguiente:

Conc.-Art. 2028, Código de Procedimientos de 1872.

I. Dinero efectivo;

II. Alhajas;

III. Efectos de comercio ó industria;

IV. Semovientes;

V. Frutos;

VI. Muebles;

VII. Raíces;

VIII. Créditos;

IX. Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren;

X. Los bienes ajenos que señala el art. 1787.

Conc.-Art. 1787, Código de Procedimientos de 1884.
Art. 3992, Código Civil de 1870.

ART. 1783.-Al inventariar los bienes se expresarán con precisión el número, el peso, la calidad, el tamaño y demás circunstancias que relativamente sirvan para conocer y calificar con exactitud cada objeto.

Conc.-Art. 1816, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 2029 y 2056, Código de Procedimientos de 1872.

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