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personal del juzgado, seguirá conociendo del negocio el que entre á substituirlo.

Conc.-Arts. 267, 274, 286 y 921, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 222, 397, 403 y 404, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 153. Cuando variare el personal de un juzgado ó tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio; sino que en los juzgados el primer auto ó decreto que proveyere el nuevo juez, será autorizado con su firma entera; y en los tribunales siempre se pondrán al margen de los autos ó decretos losnombres y apellidos de los magistrados que formen la sala. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, el caso en que el cambio de personal sobreviniere hecha ya la citación para sentencia la vista.

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Conc.-Arts. 87, 253 y 616, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 368 y 857, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 154.-Es juez competente aquel á quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Conc.-Art. 158, 1355 y 1356, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 184 y 223, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1092, Código de Comercio.

ART. 155.-Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el juez á que se someten.

Conc.-Arts. 158 y 167, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 224, 227 y 239, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1093, Código de Comercio.

ART. 156. -No puede el tutor hacer sumisión expresa en nombre del menor sin autorización judicial.

Conc.-Art. 534, Código Civil de 1884.

Art. 630, Código Civil de 1872.

Art. 1274, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 225 y 1307, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 157.-El apoderado necesita poder ó cláusula especial para hacer sumisión expresa.

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Conc.-Art. 1276, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 226, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 158.-Para los efectos del art. 155, se entenderá renunciado expresamente el fuero propio, cuando en el contrato se haya hecho la designación prescrita en el art. 185.

Conc.-Arts. 154, 155, 167 y 185, Código de Procedimientos de 1881. Arts. 223, 224, 227, 239 y 262, Código de Procedimientos de 1872. ART. 159.-Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar á la reconvención que se le oponga.

Conc.-Art. 167, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 228, fracción I, 239, Código de Procedimientos de 1872.
Art. 1094, fracción I, Código de Comercio.

II. El demandado en juicio ordinario ó sumario, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda y por reconvenir á su colitigante; á no ser que al ejecutar esos actos, se reserve el derecho de provocar la inhibitoria, ó proteste expresamente no reconocer en el juez más jurisdicción que la que por derecho le competa.

Conc.-Art. 30, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 228, fracción II, 65, 66 y 67, Código de Procedimientos de 1872. Art. 1094, fracción II, Código de Comercio.

III. El demandado en juicio ejecutivo, hipotecario ó sumarísimo, si en los tres días siguientes á la práctica de la primera diligencia judicial, no alega la reserva del derecho de inhibitoria ó protesta en los términos que establece el artículo anterior. Conc.-Art. 30, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 65, 66, 67 y 228, fracción III, Código de Procedimientos de 1872. Art. 1094, fracción III, Código de Comercio.

IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella.

Conc. Art. 180, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 228, fracción IV, 253, 254 y 256, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1094, fracción IV, Código de Comercio.

V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

Conc.-Arts. 170 y 176, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 228, fracción V, 242 y 248, Código de Procedimientos de 1872. Art. 1094, fracción V, Código de Comercio.

Leyes 57, tit. VI; Part. I: 20, tit. IV y 4, tit. X, Part. V.

ART. 160.-Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino á juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.

Conc.-Leyes 4, tit. I, lib. 2, 7, tit. I, lib. 4; 6, tit. I, lib. X y 7 tit. XXIX, lib. 11, N. R.

Art. 1355, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 229, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1095, Código de Comercio.

ART. 161.-Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál haya de ser el juez ó tribunal que deba conocer de un asunto. Cualquiera competencia que se promueva con objeto diverso ó con infracción de las disposiciones de este título, se debe tener y declarar por mal formada, y por lo tanto, sin lugar á decidirla.

Conc.-Art. 28, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 63, 230 y 231, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 162.-Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria. La inhibitoria se intentará ante el juez á quien se crea competente, pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondrá ante el juez á quien se considere incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El litigante que hubiere optado por uno de estos medios, no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel á que se haya dado la preferencia. La inhibitoria se sujetará á lo dispuesto en el cap. IV de este título; la

declinatoria se promoverá y decidirá en los mismos términos que las demás excepciones dilatorias.

Conc.-Art. 28, 34, 214 y 936, Código de Procedimientos de 1884. Arts. 63, 71, 232, 233, 236, 240, 248, y 322, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1096, Código de Comercio.

Arts. 110 y 111, Código de Procedimientos Federales.

ART. 163.-Todo juez 6 tribunal está obligado á suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria, y luego que en su caso la reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le presente el escrito de declinatoria, para ocuparse sólo de ésta.

Conc.-Arts. 164, 173, 714, fracción VIII, 898 y 901, Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 235, 236, 244, 1616, fracción VIII; 1479 y 1483, Código de Procedimientos de 1872.

Art. 1097, Código de Comercio.

Art. 118, Código de Procedimientos Federales.

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ART. 164. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado; y en este caso el juez será responsable de los daños y perjuicios, é incurrirá en la pena de suspensión de empleo de dos meses á un año.

Conc.-Arts. 163, 173, 184, 714, fracción VIII, y 901 Código de Procedimientos de 1884.

Arts. 235, 236, 244, 261, 1616, fracción VIII, y 1483, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 165.-Los magistrados ó jueces que promuevan ó sostengan una competencia contra ley expresa, incurrirán en la pena de suspensión de empleo y sueldo de seis meses á un año, y pagarán los gastos y perjuicios que se siguieren.

Conc.-Art. 237 Código de Procedimientos de 1872.

ART. 166.-El superior, al dirimir las competencias, dictará las providencias que considere eficaces para hacer efectiva la pena impuesta en el artículo anterior; pero su ejecución se sus

penderá, si el juez ó magistrados condenados pidieren que se les oiga.

Conc.-Art. 238, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 167.-Los litigantes sólo pueden promover la competencia cuando no se hayan sometido á una jurisdicción expresa ó tácitamente, conforme á los arts. 155, 158 y 159.

Conc.-Arts. 155, 158, 159 y 771 Código de Procedimientos de 1884. Arts. 224, 227, 228, 238, y 1698, Código de Procedimientos de 1872. ART. 168.-El juez que reconozca la jurisdicción de otro por providencias expresas, no puede promover la competencia.

Conc.-Art. 771, Código de Procedimientos de 1884.
Arts. 240 y 1698, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 169. Si la jurisdicción ajena se ha reconocido, no por un acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el juez ó tribunal que así lo hayan hecho, no estarán impedidos de provocar competencia sosteniendo su jurisdicción.

Conc.-Art. 241, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 170.-Las cuestiones de tercería son siempre incidentales del juicio que las motiva, ya sea éste civil ó criminal, y por consiguiente, deben sustanciarse y decidirse por el juez ó tribunal que sea competente para conocer del asunto principal, salvo lo dispuesto para el caso de que ante un juez de paz ó menor se promueva tercería por cantidad mayor de la que la ley sujeta á su jurisdicción.

Conc.-Arts. 23 fracción II, 159, fracción V, 176, 863, 864 y 902, Código de Procedimientos de 1884.

Art. 1098, Código de Comercio.

Art. 94, Código de Procedimientos Federales.

Arts. 228 fracción V, 242, 248, 1408, 1409 y 1420, Código de Procedimientos de 1872.

ART. 171.-Las contiendas sobre jurisdicción que consisten en que dos jueces ó tribunales, ó bien dos salas de un mismo tribunal, se nieguen á conocer de determinado asunto, se resolve

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