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depreciación sufrida en este préstamo 6 la rescisión del contrato á elección del deudor. (Arts. 204 y 205.) Estos Bancos territoriales también pueden emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles y obligaciones especiales por el importe de los préstamos hechos con el Estado, las provincias ó los pueblos; tanto las cédulas. como estas obligaciones especiales pueden ser nominativas al portador, con ó sin amortización y por un plazo largo ó corto, toda vez que aquí no hay la razón que existe en las compañías de obras públicas para exigirlas un término para llevar á cabo la amortización. Estos valores producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos por la ley de Enjuiciamiento. Además de esto tendrán las cédulas hipotecarias y las obligaciones especiales de que nos venimos ocupando, con garantía preferente á todo otro acredor los créditos y préstamos á favor del Banco ó compañía que los haya emitido y en cuya representación estuvieran creados, quedando en su consecuencia afectos especial y singularmente á su pago estos mismos préstamos ó créditos; lo que no excluye que además gocen de la garantía general del capital de la compañía con preferencia también en cuanto á esto sobre los créditos resultantes de las demás operaciones. (Arts. 206, 207 y 208.)

Pueden los Bancos de que tratamos hacer préstamos con hipoteca reembolsables en un período menor de cinco años. En éstos no habrá amortización y no se autorizan tampoco la emisión de obligaciones ó cédulas hipotecarias. (Art. 209.)

Aunque las operaciones hasta aquí mencionadas son las que de modo propio y directo deben llevar á cabo los Bancos territoriales, esto no quiere decir que no

puedan verificar otras para lo que están autorizados; así por ejemplo, les es permitido recibir en depósito capitales con interés ó sin él; empleando la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de 90 días, tanto sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias, como sobre cualquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento. Si el mutuario no verificase el pago, el Banco podrá pedir la venta de las cédulas 6 títulos pignorados. (Art. 210.)

En razón á la semejanza que con las disposiciones de la materia de esta sección tienen toda otra combinación que pueda hacerse con el crédito territorial, el Código dispone, que en cuanto se refiera á la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias se regirán por las reglas contenidas en cuanto venimos consignando. (Art. 211.)

SECCIÓN OCTAVA

De los Bancos y sociedades agrícolas.

Correspóndenos terminar el estudio de las sociedades de carácter especial que el Código sanciona, ocupándonos de los Bancos agrícolas hasta cierto punto una variedad de los anteriores, toda vez que como aquéllos su tendencia se encaminará á dar mayores garantías y medios de desarrollo y prosperidad á la agricultura. En efecto, vemos que corresponden principalmente á la índole de estas compañías: prestar en metálico ó en especie y á un plazo que no exceda de tres años, sobre frutas, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial procedente ó aplicable es

pecialmente á la riqueza agrícola. También les corresponde el garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de 90 días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó cultivador, permitiendo de este modo que logre semejante persona en los momentos en que sus obligaciones sean más apremiantes los fondos necesarios para atender á los gastos de su labor; y en general podemos afirmar que sea posible la realización de todas las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y de cuanto con ella se relaciona. (Art. 212.)

A fin de facilitar las operaciones que propiamente corresponden á estas compañías, los Bancos agrícolas podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la empresa, poniendo su firma en el pagaré que dicho Banco hubiera de descontar ó endosar. Todo pagaré de esta especie producirá á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda según la ley de Enjuiciamiento civil contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito. (Arts. 213 y 215.)

Estas compañías marcarán en sus títulos el interés que las corresponda cobrar por sus operaciones, no pudiendo destinar á otras que no sean los préstamos sobre frutos, cosechas, etc., más que el importe del 50 por 100 del capital; aplicando, por lo tanto, y necesariamente el otro 50 á las operaciones que hemos considerado que de modo directo se refieren à la misión propia de estas compañías mercantiles. (Artículos 216 y 217.)

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SECCIÓN NOVENA

Del término y liquidación de las compañías mercantiles.

Hemos dicho en la introducción de este capítulo que sería objeto de secciones especiales toda aquella materia que, teniendo un carácter verdaderamente general, se refiere á la constitución y formación de las compañías mercantiles, y también todos aquellos preceptos que con carácter igualmente general se aplican á la terminación y liquidación de estas compañías; constituyendo con semejantes asuntos á la primera y la última sección del presente capítulo.

Como quiera que ya hemos expuesto los preceptos particulares que en razón á la responsabilidad de los socios ó al objeto de las compañías en el Código se contienen, vamos en esta última sección á ocuparnos de las disposiciones generales referentes, como queda dicho, á la terminación y liquidación de cualquiera de ellas.

Tiene esta materia importancia grande, pues desde el momento mismo en que ha sido aceptada como buena y corriente la doctrina de que estas entidades jurídicas deben ser consideradas como verdadera personalidad, se comprende que la desaparición de una de ellas es dar origen á un conjunto de problemas y cuestiones jurídicas idénticas á las que se ocasionan con la muerte de un individuo. En ésta, como en aquéllas, la muerte no rompe por completo las relaciones jurídicas que existían en el instante en que aquel acontecimiento se verifica; hay un continuador de semejante individuo

que responde de las obligaciones contraídas, hay un procedimiento especial que marca las reglas por que esta materia ha de regirse, y hay, por último, un documento solemne en el que se consigna la voluntad del difunto para todas aquellas cosas en que dicha voluntad puede libremente moverse; existiendo en la ley preceptos que tienen carácter verdaderamente supletorio, toda vez que únicamente se aplica para el caso en que aquella expresión de la voluntad no exista 6 sea absolutamente imposible cumplirla. El nuevo Código ha procurado llevar á la terminación de las sociedades un criterio semejante á estos principios que acabamos de mencionar; en su consecuencia, acepta en primer término que la terminación ó liquidación de una compañía no extingue en absoluto los derechos y obliga ciones que la sociedad tenga en aquel momento pendiente, sino que se abre un período y procedimiento que podemos llamar de testamentaría, en el que se dilucidarán con la mayor precisión posible las acciones, y se harán efectivas las obligaciones ó responsabilidades; período en el que, salvo algunos principios generales, todo se resolverá con arreglo á lo establecido de antemano por la sociedad en sus estatutos para este caso, y que se puede considerar como un testamento. Mas como frecuentemente acontece que estas compañías no tengan nada prevenido ni dispuesto, mueran en fin abintestato, de aquí la necesidad de una legislación realmente supletoria, toda vez que no se aplica sino á falta de lo determinado por la sociedad, y cuyos preceptos nos corresponde estudiar.

Tenemos en este punto que distinguir entre la rescisión parcial de una compañía y la disolución de las mismas, cosas ambas que según la clase de sociedad

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