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más consocios, los cuales tendrán el mismo derecho el día que sobre ellos pese semejante desgracia. Por el contrario, en los seguros con prima fija el convenio es enteramente distinto. Como en el anterior, se aprecia la finca ó cosa asegurada en una cantidad y sobre esta cantidad se paga una prima determinada, bien mensual ó anual, con cuyas pensiones se va formando un capital social que estará consagrado al pago del siniestro en la finca de uno de los asociados cuando esto ocurra. Aquí ya vemos una idea de cálculo, pues fácilmente se comprende que si los siniestros tardan mucho en consumarse ó son de poca importancia, el capital social se irá aumentando cada vez más; y si por el contrario, los siniestros son frecuentes ó de gran intensidad, el capital social se reducirá mucho, ó acaso no sea suficiente para el objeto á que se destina. Queda, pues, este resultado entregado por completo á las combinaciones de la suerte, á ese conjunto de hechos desconocidos y que tan importante papel desempeñan en todas las especulaciones mercantiles, en las que siempre existe una x que la inteligencia humana ni la experiencia suelen bastar para que desde luego quede descubierta, pero que colocan este contrato de modo evidente y claro en las condiciones que concurren en los demás de que nos venimos ocupando. El propósito de simple compensación de perjuicios era el mutuo: la idea de lucro y de ganancia sometidos á los cálculos de las probabilidades, en el seguro de prima fija, justifican plenamente el criterio del legislador atribuyendo al primero carácter de contrato civil, y al segundo de mercantil; si á ello se une la circunstancia de ser comerciante el asegurador, cosa con la que ya no estamos conformes por no considerarla

tan esencial y científica como la primera. (Art. 380.) Pasa despues el Código á determinar cuándo será nulo este contrato, y consigna que por la mala fe probada de alguna de las partes al tiempo de celebrarse, es decir, cuando falte la inseguridad del riesgo ó del momento en que se ha de verificar el accidente de que se trata, base esencial del mismo y por la omisión ú ocultación por el asegurado de hechos ó circunstancias que pueden influir en su celebración; lo que responde al propio fin que el anterior, causa de nulidad. (Art. 381.)

Todo contrato de seguro se consignará por escrito en póliza ó en cualquier otro documento público ó privado suscrito por los contratantes, en la que se hará constar los nombres de asegurado y asegurador; el concepto en que se asegura; designación y situación de los objetos asegurados y naturaleza de los riesgos; el valor de los mismos; la prima que deberá pagar el asegurado; forma de verificar este pago, y lugar en que ha de efectuarse; la duración del seguro; día y hora en que empiezan á correr los efectos del contrato; si existen seguros sobre estos mismos objetos y los demás pactos que consideren oportuno establecer. Toda modificación que durante la existencia del contrato se haga aumentando los objetos asegurados; extendiendo ó reduciendo el número de riesgos ó la cantidad asegurada, se consignarán en la póliza del seguro.

Será ley fundamental de este contrato los pactos lícitos consignados en la póliza, y en su defecto las reglas del Código de Comercio.

SECCIÓN SEGUNDA

Del seguro de trasportes terrestres.

El nombre de esta clase de seguro nos indica desde luégo las clases de riesgos que con él quedan garantidos y que no son otros que aquellos que, producidos por caso fortuito, no es posible se exijan al porteador, si éste demuestra ha puesto en el cumplimiento de las obligaciones que le incumbían todo el cuidado y diligencia que hemos visto le corresponde prestar.

Veamos los requisitos especiales que en este contrato han de concurrir. Podrán ser objeto de semejante seguro todos los efectos trasportables por los medios propios de la locomoción terrestre, comprendiéndose pues, en estas palabras, la conducción por canales, ríos navegables, etc., etc., con tal que no se verifique por el mar, de los que nos ocuparemos en la sección inmediata, y se asegurarán los riesgos que puedan correr dichos objetos durante el tiempo de su trasporte. En este contrato, además de los requisitos generales de todo seguro mencionados más arriba, constarán las siguientes circunstancias: 1. la empresa 6 persona que se encargue del trasporte; las calidades específicas de los efectos asegurados con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y la designación del punto en donde se han de recibir los géneros asegurados. (Arts. 432 y 433.)

Se conceptúan con capacidad para llevar á cabo el contrato como asegurados, no sólo los dueños de las mercaderías de que se trate, sino también todas las personas que tengan interés ó responsabilidad en su

conservación; si bien se marcará en la póliza el concepto en que contratan el seguro. (Art. 434.)

Como queda dicho, viene este contrato de seguros á responder de todo género de riesgos cualesquiera que sea la causa que los origine, quedando únicamente fuera de ello el vicio propio de la cosa ó los efectos que el trascurso material del tiempo pueda producir en los objetos, pues ambas cosas están de antemano previstas y calculadas, faltándoles, pues, la incertidumbre, base fundamental de todo contrato de seguros. En este caso el asegurador deberá á las 24 horas de la llegada de los objetos, justificar que el estado de descomposición ó deterioro en que se encuentran, han sido procedidos por el vicio natural ó por el trascurso del tiempo, sin lo que no es posible quede libre de la responsabilidad que le corresponde como asegurador. (Arts. 434, 435 y 436.)

La mayor o menor extensión del seguro puede permitir que en este contrato responda el asegurador de riesgos exigibles dentro de las condiciones propias del contrato de trasporte, por más que éste no sea el verdadero origen ni objeto del mismo; si tal sucediera, el Código reconoce que el asegurador, una vez cumplidas las obligaciones que como tal tiene con el asegurado, puede subrogarse en los derechos de los asegurados para repetir contra el porteador 6 porteadores los daños de que éstos fueran responsables, según en su lugar queda consignado. (Art. 437.)

SECCIÓN TERCERA

Del seguro de trasporte marítimo.

Importantes son las modificaciones que el Código vigente ha introducido en este contrato de seguros aplicado al trasporte marítimo, no sólo codificando y elevando á la categoría de preceptos legales disposiciones dipersas y reglas solamente respetadas por la tradición, sino ensanchando el círculo dentro del que esta convención puede moverse y dejándose influir del criterio de amplia libertad concedido á las partes contratantes para que estipulen cuanto consideren oportuno. Sin embargo, los intereses respetables que con el trasporte marítimo se desarrollan y los peligros de indole particular á que están sujetos los viajes por el mar, obligan á establecer sobre este contrato (que en sus líneas y objetos generales responde al propio origen y cumple el mismo fin que el seguro de trasporte terrestre) disposiciones de índole especial á él solamente aplicables, lo que sobradamente justifica la separación con que uno y otro son por nosotros estudiados.

Además de los requisitos generales que á este, como á todo contrato de seguros le corresponde, constará en la póliza el nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque que conduce los objetos asegurados; nombre, apellido y domicilio del capitán; puerto donde las mercaderías han de cargarse; puerto de donde el buque ha partido ó debe partir y puerto adonde se dirige ó adonde el buque ha de hacer escala durante el viaje proyectado; en razón á que el seguro puede referirse solamente à un viaje determinado ó al de ida y

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