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contrato no es el autor del hecho criminal de que se trata, sino sus herederos, sus hijos huérfanos sin más recurso que aquella pensión en que cifraba todas sus esperanzas su desgraciado padre, víctima de una obcecación que le arrastra al suicidio, 6 de un culto ferviente al honor, tal como la sociedad contemporánea lo entiende, y de que el legislador le priva con un criterio extremadamente riguroso. Bien comprendemos que se dirá que el legislador no juzga aquí estos hechos, que solamente se tiene en cuenta que la muerte es producida por un acto voluntario y no fortuito, y que faltando la que venimos considerando como condición esencial de todo contrato de seguro, es preciso aceptar sus consecuencias cualesquiera que sean el número y condiciones de sus víctimas, pero aun admitiendo estas razones creemos que hubiera debido consignarse que el suicidio no dispensa al asegurador del pago si se lograse demostrar que la persona que atentó á su vida lo hizo estando desprovisto de razón, pues en este caso faltando el impulso voluntario desaparece toda idea de fraude, razón única que puede justificar el criterio del legislador, á no ser que como antes hemos dicho, pretenda por este medio lograr una moralización en nuestras costumbres, haciendo que desaparezcan los hechos verdaderamente salvajes que quedan consignados y que constituyen uno de los borrones más grandes de la civilización contemporánea.

Tampoco comprenderá el seguro, á no haberse así estipulado, si la muerte ocurriera fuera de Europa, ó en el servicio militar en tiempo de guerra, ó finalmente, en cualquier empresa 6 hecho extraordinario y notoriamente temerario ó imprudente, con cuyas palabras consideramos se destruye por completo la apa

rente libertad que el legislador establece en la primera parte de esta sección, mirando con un celo extremadamente perspicaz por los intereses del asegurador que, en nuestro juicio, aunque no estuvieran tan garantidos y amparados, no sufrirían quebranto alguno, pues ya tendrían los aseguradores cuidado de estipular, según la condición, carrera, oficio, etc., del asegurado, mayores ó menores precauciones, evitándose en cambio el peligro de que cada seguro sea un verdadero semillero de pleitos dada la múltiple interpretación que las palabras temerario 6 imprudente pueden tener, especialmente si no hay completa buena fe en la persona obligada al pago del seguro. (Arts. 422 y 423.)

Caso de que un asegurado, después de haber satisfecho varias cuotas parciales, no pudiere continuar el contrato, lo avisará al asegurador, rebajándose el capital asegurado hasta la cantidad que esté en justa proporción con las cuotas pagadas, con arreglo á los cálculos que aparecieren en las tarifas de la compañía aseguradora y habida cuenta de los riesgos corridos por ésta.

Será también obligación del asegurado dar cuenta al asegurador de los demás seguros que anterior 6 simultáneamente haya celebrado con otros aseguradores, perdiendo en caso contrario los beneficios del seguro, asistiéndole sólo el derecho de exigir el valor de la póliza. (Arts. 426 y 427.)

Queda dicho que el seguro puede hacerse á favor de un tercero; en este caso la persona favorecida tiene derecho á cobrar la cantidad reconocida en favor suyo contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores del que realizó semejante contrato.

La quiebra del asegurado no anula el contrato, pero

sí podrá reducirse á solicitud de los representantes legítimos de la quiebra ó practicarse las reglas consignadas para cuando el asegurado no puede continuar pagando la póliza. (Arts. 428 y 429.)

Las pólizas del seguro sobre la vida, una vez entregados los capitales 6 satisfechas las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, estampándose el endoso en la misma póliza y haciendo llegar el hecho á conocimiento del asegurador por el endosante y el endosatatrio. La póliza de este contrato que tenga cantidad fija y plazo señalado para su entrega, producirá acción ejecutiva, tanto en favor del asegurado como del asegurador; la compañía aseguradora, trascurrido el plazo del pago sin que éste se verifique, podrá res

cindir el contrato comunicando su resolución en el término máximo de 20 días, á contar del vencimiento al asegurado, quedando únicamente en beneficio de éste el valor de la póliza. (Arts. 430 y 431.)

CAPÍTULO XXVII

Del contrato de depósito.

Vamos á entrar en el estudio del último de los contratos que dentro de las relaciones jurídicas propias del derecho mercantil encuentran la sanción del Código. Entra, como los anteriores, en el número de los auxiliares del comercio, toda vez que con él se vencen los obstáculos del tiempo, permitiendo que el comerciante retenga en su poder las mercaderías compradas á bajo precio, esperando á que el trascurso del tiempo modi

fique y eleve los precios, obteniendo de este modo una utilidad real y positiva. Claro que este contrato puede llevarse á cabo por otras varias causas, pero siendo la expuesta una de las más principales y viniendo de todos modos á ser un medio de favorecer y aumentar las transacciones mercantiles, queda justificado el nombre de auxiliar con que le hemos calificado al hacer la división general de los contratos.

Podemos en su consecuencia definirlo, diciendo que es la entrega de un objeto para que la persona que lo recibe lo conserve en su poder y lo devuelva en el mismo estado, terminado el plazo convenido ó cuando el depositante se lo pida. Siguiendo nuestra costumbre de no entrar en estudios verdaderamente teóricos, y siendo sobradamente claras las palabras y el sentido general de la definición, pasemos á determinar cuándo este contrato es real y verdaderamente mercantil, y por qué reglas y preceptos habrá de regirse según el Código. Tres son las circunstancias que es preciso concurran para que el depósito sea mercantil: 1.a que el depositario al menos sea comerciante; 2. que las cosas depositadas sean objetos del comercio; y 3." que el depósito constituya por sí una operación mercantil ó se haga como causa ó consecuencia de operaciones mercantiles. (Art. 303.)

Este contrato puede estipularse con prima ó sin ella, según lo que las partes libremente convengan y quedará constituído mediante la entrega al depositario de la cosa en que este contrato se constituya. (Arts. 304 y 305.)

Como se desprende de la definición misma, el depositario está obligado á conservar la cosa conforme la reciba y á devolverla con los aumentos que pudiera tener cuando el depositante se la pida, respondiendo

de los daños causados por negligencia ó malicia y de los que provengan de la naturaleza ó vicio de la cosa. (Art. 306.)

La naturaleza de los objetos depositados cambian las consecuencias y alcances de las obligaciones del depositario; así vemos que si es de numerario con especificación de las monedas ó cuando se entreguen sellados ó cerrados los aumentos ó bajas, serán de cuenta del depositante, pero los riesgos de dichos depósitos correrán á cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que sufrieren á no probar que ocurrieren por fuerza mayor ó caso fortuito insuperable. Si estuvieren hechos sin especificación siendo moneda, ó sin cerrar ó sellar, el depositario responderá con arreglo á los principios que más arriba quedan consignados. Si se tratare de depósito de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quédase el depositario obligado á cobrar tales intereses y á realizar cuantos actos sean indispensables para que semejantes objetos conserven el valor y los derechos que les correspondan. (Arts. 307 y 308.)

Cualquier acto que modifique ó interrumpa las condiciones que caracterizan á este contrato, se entenderán que cesa con ello la existencia del mismo, naciendo otro nuevo según lo que se convenga en la doctrina establecida á fin de que conjuntamente no existan sobre unos mismos objetos el contrato de depósito y el de préstamo, sino uno de ellos solamente, en bien de las partes y para la más fácil aplicación de los preceptos del Código que según cada caso corresponda aplicar. (Art. 309.)

Los depósitos verificados en los Bancos, en los almacenes generales y en las sociedades de crédito, se

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