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de ser para ello requeridos, procediéndose, pasado este tiempo, á la venta de los objetos salvados. No entregará el capitán estos efectos á los interesados, sino en cuanto den fianza bastante para responder de la parte correspondiente á cada uno en la avería gruesa. (Artículos 866, 867 y 868.)

En la liquidación de las averías simples seguirán los propios preceptos que acabamos de exponer en aquello que sean aplicables en atención á las diferencias que entre una y otra clase de averías existan, según lo que en este capítulo venimos en este punto consignando.

CAPÍTULO XXIX

De la suspensión de pagos y de las quiebras.

En pocos asuntos podríamos extendernos en largas consideraciones de carácter teórico como en la correspondiente á la materia que sirve de encabezamiento á este capítulo, pues son muchos y muy interesantes los problemas que en él se estudian y se resuelven. Haremos únicamente alguna ligera indicación sobre los más importantes.

Es el primero averiguar si el estado de quiebra debe ser motivo de que el Código conceptúe este hecho como de importancia y trascendencia bastante para modificar la capacidad de la persona que se encuentra en semejante situación, 6 si por el contrario, reuniendo dicho individuo el conjunto de condiciones por el Código exigidas para contratar mercantilmente, no puede tener importancia alguna para la ley el que este comerciante

disfrute 6 no crédito, cumpla ó deje de cumplir con sus obligaciones y se encuentre sujeto á las responsabilidades en que compromisos contraídos y no llevados á cabo le colocan, debiendo todas estas cuestiones ser tenidas en cuenta por aquel que con dicho comerciante contrate, pero no por el Estado á quien no corresponde fiscalizar de este modo la vida íntima y los asuntos particulares de cada comerciante.

No hemos de entrar en la exposición de los argumentos que en defensa de ambas doctrinas se proclaman, bastándonos consignar que el Código vigente, en razón á los respetables y colectivos intereses que todo acto mercantil supone, admite el principio de que la quiebra constituye un estado especial que modifica por completo la capacidad del que la sufre, dando lugar á una clase particular de relaciones jurídicas que deben ser reglamentadas ó dirigidas por las leyes. Pero aceptado el principio de que no puede este asunto entregarse por completo á la libertad y al celo de cada cual, es además indispensable que se determine cuál es la esfera propia del Código de Comercio, hasta dónde llega la jurisdicción de éste y dónde empieza la de la ley de Enjuiciamiento, toda vez que muchas de las reglas que determinan las relaciones entre el quebrado y sus acreedores son real y positivamente propias de la ciencia procesal y no de los preceptos de un Código. Esta diferencia, no poco dificil, se hace más indispensable quede perfectamente esclarecida, una vez que en la actualidad no existe un procedimiento especial para los asuntos comerciales, habiendo desaparecido el privilegio de que antes disfrutaban rigiéndose por la ley general.

Esta materia se hallaba confundida por el antiguo

Código y el nuevo; dejando à la ley de Enjuiciamiento lo que á ella realmente corresponde, ha establecido el conjunto de preceptos indispensables en cuanto a las consecuencias que este estado jurídico especial produce en las relaciones mercantiles de la persona que las sufre, desde el momento mismo en que se declara, hasta que dichas relaciones quedan completamente resueltas y terminadas, ó aquel estado desaparece, mediante la rehabilitación del comerciante declarado en quiebra. En esto procede el nuevo Código conforme á las exigencias reclamadas por la ciencia, á fin de no confundir ni que invada una de las partes del derecho la jurisdicción propia de las demás en que aquélla pue

de dividirse.

También ha venido á resolver este Código en sentido afirmativo una cuestión mantenida con opuestos criterios en el terreno de las teorías y traducida en diferentes principios en la legislación extranjera; esta cuestión es la de si la suspensión de pagos voluntariamente realizada por el comerciante que declara pública y solemnemente no poder atender al cumplimiento de sus obligaciones, es igual y puede considerarse como una clase de quiebra, cual sucedía por el antiguo Código, ó por el contrario debe ser apreciado como un estado especial, tal vez, preparatorio del de la quiebra, pero evidentemente distinto. Algunos autores y algunos Códigos, han llegado á sustentar que la suspensión de pagos no puede ser objeto del estudio

y

del cuidado del legislador, pues en él, ni descubren acto alguno verdaderamente culpable, ni en las relaciones que éste produce puede encontrarse otra cosa que pactos, convenios, arreglos de carácter privado y convencional, que al legislador cumple solamente san

cionar, si en esta materia han de aplicarse los principios de libertad que parecen exigidos por los intereses mismos del comercio.

El Código vigente, en este como en otros puntos ecléctico, reconoce que la suspensión de pagos modifica las condiciones de capacidad del comerciante que se coloca en este estado, lo que hace indispensable la determinación de preceptos á que han de sujetarse todas las relaciones que desde aquel momento se produzcan; pero al propio tiempo, establece una diferencia radical y profunda entre la suspensión de pagos y las diferentes quiebras que en el Código se consignan; fúndase el origen de semejante diferencia, no sólo en las consecuencias y duración de aquel estado, sino más que en éste, en los móviles y responsabilidad que puede tener el comerciante de encontrarse en aquella situación. Otros muchos problemas podían ser objeto de nuestro trabajo, si la índole de esta obra nos permitiera entrar en este género de estudios; los apuntados sin embargo son bastante para comprender la razón de la materia que vamos á exponer y el criterio general en que se inspiran, si bien al entrar en detalles ampliaremos algo más las indicaciones que quedan apuntadas.

En atención á las múltiples cuestiones que han de ser objeto del presente capítulo, le dividiremos en diferentes secciones, en las que trataremos de la suspensión de pagos; de las quiebras y de los cómplices de las mismas; del convenio del quebrado con sus acreedores; de los derechos y graduación de estos mismos créditos, y finalmente de las disposiciones especiales relativas à las quiebras de sociedades mercantiles en general y con especialidad de las empresas de ferrocarriles y demás de obras públicas.

SECCIÓN PRIMERA

De la suspensión de pagos.

Las indicaciones que quedan consignadas al principio de este capítulo, ya nos han venido á indicar el carácter que tiene la suspensión de pagos en su comparación con la quiebra; es ésta el hecho de cesar un comerciante en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles; mientras que la suspensión consiste en que un comerciante que poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, previendo la imposibilidad de efectuarlo á la fecha de sus respectivos vencimientos, ó careciendo de recursos para satisfacerlas en su integridad, hace público el estado en que se encuentra, por lo que es declarado en estado de suspensión por el juez ó tribunal, en vista de la manifestación espontánea del mismo interesado. Vemos, pues, que aquí hay un acto de noble y espontánea franqueza y de verdadera previsión por parte del comerciante que no quiere aguardar á que la falta de sus recursos y el vencimiento de las obligaciones haga público su estado, sino que con anticipación así lo declara para encontrar tal vez un medio de arreglo con sus acreedores, con provecho de sus propios intereses y de los de aquellos mismos acreedores; mientras que la quiebra supone un hecho ya consumado, en el que podrá haber mayor ó menor responsabilidad en el comerciante, según más adelante veremos, pero nunca la previsión de que acabamos de hablar. Sin embargo de esto, el Código autoriza también á los comerciantes á presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las 48 ho

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