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quiebra haya sido calificada; desde este momento se permite se verifique en cualquier estado del juicio. Tendrán que celebrarse en Junta de acreedores, conceptuándose que los pactos particulares no sólo son nulos, sino que producen para el acreedor la pérdida de los derechos que le puedan corresponder y para el quebrado la calificación de culpable, cuando no mereciere ser considerado como fraudulento. En la Junta de acreedores de que antes hemos hecho mención, podrán abstenerse de tomar parte en sus resoluciones, los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios, sin que por esto sufran perjuicio alguno en sus intereses y derechos. Para tomar resoluciones en esta Junta es indispensable reunir un número de votos igual á la mitad y uno más de los concurrentes y que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deduciendo el importe de los créditos de los acreedores singularmente privilegiados, privilegiados é hipotecarios si no usan del derecho que hemos visto disfrutan de abstenerse de tomar parte en las deliberaciones de la Junta. Todos los acreedores disidentes y los que no hubieran concurrido à la Junta, á podrán oponerse á los acuerdos dentro de los 8 días siguientes á la celebración de la misma, fundando su oposición en alguna de las siguientes causas: 1." defectos en la forma prescrita para la convocación, celebración y deliberación de la Junta; 2.a falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, si éste hubiera decidido la mayoría que es indispensable reunir en número ó en cantidad; 3.a inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno ó más acreedores ó entre los acreedores entre sí para votar el acuerdo; 4.a exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría

de la cantidad; y 5.a inexactitud fraudulenta en el balance general de los negocios del fallido, ó de los informes de los síndicos para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor, circunstancias todas que como vemos no penetran en las condiciones propias del convenio que es respetado por el Código, sino que únicamente tienen por objeto el evitar que por medio de estos pactos puedan cometerse fraudes por sorpresa 6 engaños contra todos los acreedores ó contra los intereses de algunos pocos, cosa que naturalmente no puede encontrar la sanción del legislador. Aprobado el convenio, será para todos los acreedores obligatorio, lo mismo que para los fallidos, quedando los créditos extinguidos en la parte en que se hubiere hecho remisión al quebrado, á no pactarse lo contrario. Si el deudor faltare á los compromisos en el convenio estipulados, podrá éste reanudarse y continuar el juicio de quiebra ante el juez 6 tribunal que hubiera conocido de la misma hasta el momento en que fué interrumpida por el convenio estipulado. (Artículos desde el 898 al 907.)

SECCIÓN CUARTA

De los derechos de los acreedores en las quiebras y de su respectiva graduación.

No habiendo surgido en el momento oportuno proposiciones de convenios y arreglos entre el quebrado y sus acreedores, ó no siendo tales convenios aprobados en la forma que queda consignada en la anterior sección, el juicio seguirá adelante por trámites y reglas de procedimiento que no nos corresponde estudiar en esta obra, pero lo que sí importa saber, pues ello per

tenece por completo á la jurisdicción del Código de Comercio, es la clase de bienes que han de formar la masa de la quiebra y los derechos que tienen en su favor las personas conceptuadas como acreedores legítimos del quebrado y el orden en que estos créditos deberán colocarse entre sí. En primer término, cualquier mercadería, efectos ú otros bienes que existan en la masa de la quiebra cuya propiedad no se hubiera trasferido al quebrado por un título legal é irrevocable se considerará de dominio ajeno poniéndose á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores ó en sentencia firme reteniendo la masa, los derechos que en dichos bienes puedan corresponderle al quebrado en cuyas acciones viene esta nueva personalidad jurídica á sustituirle y cuyas obligaciones está igualmente obligada á cumplir. Serán conceptuados como comprendidos en las condiciones que acabamos de referir, los bienes dotales inestimados y los estimados que se conservaren en poder del marido si constare su recibo por escritura inscrita en el Registro mercantil, única manera como en su día dijimos de que estos bienes disfruten del carácter de créditos privilegiados; los bienes parafernales adquiridos por la mujer, bien lo hayan sido por título de herencia, bien por legado ó donación, ya se hayan conservado en la forma en que los recibió, ya se hayan invertido en otros con tal que esta inversión conste igualmente en el Registro mercantil.

Los bienes que el quebrado tuviera en depósito, administración, arrendamiento, alquiler ó usufructo, es decir, por títulos que no trasfieren la propiedad del objeto de que se trata: y por esto mismo en cuanto á las mercaderías, los que tuviere en comisión de com

pra, venta, tránsito ó entrega; la letra de cambio ó pagarés que sin endoso ó expresión que trasmitiere en propiedad si hubieren remitido para su cobranza al quebrado y la que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados ó endosados directamente à favor del comitente; los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder para entregar á persona determinada en nombre y por cuenta del comitente ó para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena, y las letras ó pagarés de igual procedencia que obraren en su poder, aunque no estuvieran extendidas en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existían en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlas efectivas y remitirle los fondos á su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos; los géneros vendidos al quebrado á pagar al contado y no satisfechos en todo ó en parte interin subsistan embalados en los almacenes del quebrado ó en los términos en que se hizo la entrega y en estado de distinguirse específicamente por las marcas ó números de los fardos 6 bultos. Las mercaderías compradas al fiado por el quebrado mientras no se hubiera hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en los parajes convenidos para hacerla y aquellos cuyos conocimientos ó carta de porte se le hubieran remitido después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En este caso podrán los síndicos detener los géneros comprados ó reclamarlos para la masa pagando su precio al ven

dedor. Igual concepto se dará á los billetes de Banco, en las quiebras de estos establecimientos de crédito; pues en todos estos valores es el acreedor privilegiado una persona cuyos derechos tienen un carácter preferente que el Código tenía que proteger con sus disposiciones, y cuyas cantidades no podían de manera alguna entrar en la masa general, disponiendo en su consecuencia que se consideren como de dominio ajeno para los efectos de quiebra. (Artículos 908 y 909.)

Hechas las deduciones que corresponda verificar de todos los bienes que se encuentren en poder del quebrado con arreglo á los principios que acabamos de reseñar, con los restantes se formará la masa de la quiebra y con la cantidad á que ésta alcance se pagará á los acreedores que justifiquen serlo del quebrado, conforme á los requisitos y en los términos de que hemos hecho mención; pero para prever el caso de que el quebrado no tenga fondos bastantes para cubrir todas sus deudas, toda vez que esta es precisamente la causa de que como tal haya sido declarado, es indispensable determinar un orden, una graduación de crédito que permita marcar la preferencia con que dichos acreedores harán efectivos sus respectivos derechos en relación y armonía con la importancia del título jurídico en que cada uno lo funde y justifique; para esto se agruparán ó se constituirán con todos los créditos dos secciones; se incluirán en la primera los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra, y en la segunda los que han de pagarse con el producto de los muebles. Dentro de cada sección habrá la correspondiente prelación de créditos. Todo lo que explicamos con el cuadro adjunto por con

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