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siderar este el medio mejor de exponer el pensamiento

del legislador en esta materia.

1. Sección. Créditos que se pagarán con el producto de la venta de los bienes muebles.

1.o Entierro y funeral

1.o Acreedores 2." Testamentaría. singularmente 3.° Alimenticios. privilegiados.. 4.° Por trabajos per

sonales.

2.° Privilegiados con arreglo al Código de Comercio.

3.° Privilegiados por derecho común é hipotecario.

4.o Acreedores escriturarios ó con intervención de agente ó corredor.

5.° Acreedores comunes por derecho mercantil.

6.o Acreedores comunes por derecho civil.

2. Sección. Crédi-/1.o Acreedores con derecho real en los

tos que se pagarán

términos y por el orden establecido

con el producto de en la ley Hipotecaria.

la venta de los bie-2.° Acreedores singularmente privilenes inmuebles.

-12.0
giados.

Como vemos, el fundamento de la división descansa en la clase de bienes con que han de pagarse los créditos, formando con ello dos secciones, una con los bienes muebles y otra con los inmuebles, que el producto de los primeros se destina para seis clases de acreedores que forman los seis números comprendidos dentro de la sección primera, por el orden que están marcados, si bien en el número primero, denominado de acreedores singularmente privilegiados, se marca entre los que le forman un orden de preferencia que es

lo que constituye la subdivisión que de los singularmente privilegiados hemos hecho, siguiendo después los restantes números de esta primera sección; la sección segunda la forman únicamente dos clases de acreedores según consta en el cuadro adjunto y sobre lo que es inútil mayores explicaciones, viendo que el Código tiene en cuenta solamente tres géneros de consideraciones al marcar el orden consignado: 1.a altas razones morales y que se refieren á los servicios prestados personalmente al quebrado ó al individuo á quien éste represente; 2. las garantías que el crédito tenga en su favor por las solemnidades que concurrieren en el contrato de que se derivan; y 3.a el privilegio de que disfrute dichos créditos, bien sea por el derecho mercantil, bien por el derecho común.

Estos acreedores percibirán lo que les corresponda sin distinción de fechas á prorrata en cada clase y con verdadera incompatibilidad dentro del orden establecido en el cuadro anterior, es decir, no pasando á pagar á los incluídos en un número inferior de cada sección en tanto que no se hayan abonado por completo los créditos pertenecientes á los que formen el número ó números anteriores; de esta regla general, solamente pueden hacerse dos excepciones, referentes la primera á los acreedores hipotecarios, que cobrarán por el orden de fechas de la inscripción de sus títulos; y la segunda aplicable á los acreedores escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes ó corredores (que forman el número 4.° de la 1. sección) que, igualmente que los anteriores, cobrarán por el orden de fechas de sus respectivos títulos, quedando á salvo todos los privilegios establecidos en el mismo Código de Comercio sobre casos determinados en que concurrieren

varios acreedores de la misma clase, pues entonces se observará la regla general.

Los acreedores con prenda constituída por escritura pública ó póliza de corredor ó agente, no tendrán obligación de traer dicha póliza, y si así lo verificaran por exigirlo la representación de la quiebra, serán satisfechos íntegramente en el crédito que les corresponda, pudiendo, si esto no se verificara, venderla ó cotizarla en la época de su vencimiento con las formalidades y requisitos que en el Código se consignan, devolviendo lo que pueda sobrar, cobrado su crédito, á la masa de la quiebra ó incluyéndose este acreedor entre los escriturarios caso de resultar después de verificada la venta de la prenda un saldo todavía contra el quebrado; también serán conceptuados como escriturarios los acreedores hipotecarios, ya voluntarios, ya legales si con la venta de los inmuebles que les estuvieren hipotecados no quedasen sus créditos completamente cubiertos. (Artículos del 913 al 919.)

La facultad otorgada por el Código para que los quebrados y sus acreedores puedan llegar á un arreglo completo en sus diferencias, no tendría un resultado absolutamente satisfactorio si el comerciante que tal cosa verificara no llegase á ser considerado con capacidad bastante para continuar negociando, y pesarán sobre él eternamente las interdicciones legales que hemos visto produce la declaración de la quiebra; en su consecuencia, todo quebrado que justificara el haber cumplido íntegramente el convenio aprobado con sus acreedores, podrá obtener su rehabilitación; es más, esta misma rehabilitación puede otorgarse produciendo idénticas consecuencias legales, cuando no habiendo pacto ni convenio alguno entre los acreedores y el

quebrado, lograse éste demostrar que con el haber de la quiebra ó mediante entregas posteriores habían quedado satisfechas todas las obligaciones reconocidas en el procedimiento de quiebra, pues en ambos casos, en el uno por voluntad de los interesados y en el otro por haberse satisfecho todas las deudas, no había interés alguno legítimo que pudiera lastimarse con permitir y otorgar de nuevo al comerciante la capacidad necesaria para dedicarse á todas las transacciones mercantiles que considerara oportuno y que pudieran tal vez indemnizarle de los perjuicios que en su anterior y desgraciada empresa había experimentado. Este derecho de la rehabilitación no puede aplicarse á una clase de quiebra, que es á la fraudulenta, porque la existencia en ella de actos verdaderamente criminales, impiden que se otorgue una facultad que en los otros es legítimo y justo se conceda. (Artículos del 920 al 922.)

SECCIÓN QUINTA

Disposiciones relativas à las quiebras de sociedades mercantiles y en particular á las compañías de ferrocarriles y demás de obras públicas.

La declaración de quiebra de una sociedad colectiva ó comanditaria, produce desde luego la declaración de este mismo hecho en los comerciantes que la constituyan y que tengan con arreglo á los preceptos explicados en otro lugar, responsabilidad subsidiaria, es decir, la de todos los que la forman en las colectivas y la de los socios colectivos en las comanditarias, consecuencia y aplicación lógica de los principios entonces explicados; por el contrario, la quiebra de uno de estos so

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cios no produce la de la sociedad á que éstos pertenecen. (Arts. 923 y 924.)

Se conceptúan como bienes pertenecientes á la masa de la quiebra de estas sociedades, las cantidades que los socios se hubieran obligado á poner ó aportar á la sociedad, aunque no hayan cumplido con estos compromisos, teniendo la administración de la quiebra derecho para exigirsela. En cuanto á los socios comanditarios, en las compañías mercantiles de este nombre, los de las anónimas y los de cuentas en participación, si además de tales socios, fueren acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte á su favor, después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios y con arreglo á las doctrinas que hemos consignado al hablar de estas clases de compañías mercantiles. (Arts. 925 y 926.)

La importante afirmación que hemos hecho de que la quiebra de una sociedad colectiva ó comanditaria produce la quiebra de todos sus socios en la primera, y la de los colectivos en las segundas, hace indispensable que nos ocupemos de los derechos que pueden ostentar las personas que sean acreedoras particulares de dichos socios y cuyos derechos es imposible queden perjudicados. Hay sin embargo que reconocer y distinguir la fecha desde que datan sus respectivos créditos, si dicha fecha es anterior á la constitución ó intervención de aquel individuo en la sociedad, estos acreedores concurrirán con los de la sociedad, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según hemos explicado en la sección anterior; si por el contrario, la fecha de su crédito es posterior á los hechos mencionados, solamente cobrarán del remanennte si lo hubiere, después

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