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de satisfechas las deudas sociales, salvo las preferencias otorgadas por las leyes á los créditos privilegiados 6 hipotecarios, distinción justísima, pues las personas que contrataren con un individuo que forma parte de una sociedad de esta indole ya sabe la clase de responsabilidades á que está sujeto, y por lo tanto, en nada se le perjudica, si llegado el momento oportuno se aplicasen las consecuencias que de dichas responsabilidades se deducen. (Art. 927.)

La importancia que hemos visto se otorga en este Código á las compañías de obras públicas en general, le obliga á establecer para ella una atención á los intereses numéricos que con las mismas se relacionan disposiciones particulares que vamos á exponer sin constituir sin embargo con ello sección diferente, por no encontrar razón bastante poderosa para que así lo verifiquemos.

Toda empresa de obras ó servicios públicos, ya ésta sea nacional, provincial ó municipal y que se hallare en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrá presentarse al juez ó tribunal en estado de suspensión de pagos. Esta suspensión, del mismo modo que en las particulares, podrá decretarse á instancia de sus acreedores siempre que justifiquen el título legítimo de sus créditos con arreglo á los preceptos que entonces hemos consignado, pero entendiéndose que ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpir el servicio de explotación de las compañías de este género. (Arts. 930 y 931.)

A la solicitud de convenio de estas compañías se

unirá un estado del activo y pasivo de las mismas. Para los efectos del convenio se dividirán los acreedores en tres grupos: en el primero se incluirán los créditos de trabajo personal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; en el segundo las de obligaciones hipotecarias, y los cupones y amortizaciones vencidas y no pagadas por su valor total las primeras, y las segundas, según el tipo de emisión, guardando en este punto el orden de preferencia en que deben ser colocados los tenedores de dichas obligaciones según la serie de cada uno de ellos sea poseedor, y en el tercero, todos los demás créditos que contra la empresa puedan existir. De no presentarse el balance de que antes hemos hecho mención, se pedirá de oficio, y trascurridos 15 días sin presentarlo, se firmará también de oficio en 15 días y á costa de la compañía ó empresa deudora. (Arts. 930 al 933.)

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La declaración de suspensión de pagos de estas compañías producirá los efectos siguientes: interrumpir todo procedimiento ejecutivo y de apremio; obligar á que la empresa deposite los sobrantes, cubiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción y á que presente al juez 6 tribunal en el plazo de cuatro meses una proposición de convenio para el pago de los acreedores aprobada por los accionistas en Junta convocada al efecto, si la compañía estuviera constituída por acciones. Se conceptuará dicho convenio aprobado por los acreedores si lo aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los tres grupos que en estos casos de convenio sabemos se forman con los acreedores de la empresa; igual criterio se aplicará si el convenio es aprobado por acreedores que representen los dos quintos del total de cada uno de los

TOMO I.

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dos primeros grupos en una segunda Junta por no haberse reunido en la primera número bastante para formar mayoría, pero en este caso es indispensable que no hubiese oposición al convenio en número que exceda de otros dos quintos de cualquiera de dichos grupos ó secciones ó del total pasivo. La oposición al convenio por los que con él no se conformaren se hará dentro de los 15 días siguientes á su aprobación y fundándose en las causas que expusimos al tratar de esta materia (art. 903), refiriéndonos á los comerciantes particulares. El propio criterio y doctrina, entonces expuestas, se aplicará para su eficacia, pues como en aquél, una vez aprobado será obligatorio su cumplimiento para la compañía ó empresa como para los acreedores de época anterior á la suspensión de pagos. (Artículos del 934 al 937.)

Tiene en este punto la suspensión de pagos el carácter provisional que le venimos atribuyendo en todo este capítulo, pues ó dará lugar á un pacto ó convenio con los acreedores ó á que se verifique la declaración de la quiebra, ya por solicitarlo la misma compañía ó à instancia de acreedor legítimo, teniéndose que justifijar en este caso alguna de las condiciones siguientes: 1. haber trascurrido cuatro meses desde la declaración de la suspensión de pagos sin presentar al juez 6 tribunal la proposición de convenio; 2. no haber sido éste aprobado por el juez ó por los acreedores en las plazas que para esto se establecen en el Código; y finalmente, que la empresa no cumpla el pacto realizado si bien en este caso es indispensable que el acreedor que pida las declaraciones de quiebra represente siquiera la vigésima parte del pasivo. Una vez declarada la empresa en estado de quiebra se pondrá el he

cho en conocimiento de la corporación ó del Gobierno que hubiera hecho la concesión, y se nombrará un consejo de incautación, cuyo presidente designa dicha autoridad concesionaria; componiéndose además de varios vocales de los cuales dos serán elegidos por la misma compañía; uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos. Este Consejo, además de administrar y de continuar con el servicio público á que la empresa se dedicaba, y que como ya antes hemos dicho nunca debe interrumpirse, estará obligado á consignar con carácter de depósito necesario los productos en la Caja general de Depósitos deducidos y pagados los gastos de administración y explotación y á entregar en la misma Caja y en igual concepto las existencias en metálico ó valores que tuviera la compañía ó empresa al tiempo de la incautación; exhibirá los libros y papeles de ésta siempre que así lo decrete el juez ó tribunal. En cuanto á la graduación y pago de los acreedores, se aplicarán las reglas que hemos explicado al hablar de este mismo asunto en la quiebra de los comerciantes particulares.

CAPÍTULO XXX

De las prescripciones.

En varias partes de este libro y al referirnos en distintos contratos á las causas por las que las obligaciones mercantiles se extinguen hemos hablado de la prescripción; pero por lo general en términos muy absolutos, por no ser aquella la ocasión de determinar el

plazo fijo que en cada uno de dichos casos se exigen para que el trascurso del tiempo extinga la obligación hasta aquel momento subsistente. Nada hemos de decir referente á la razón fundada y justa de aplicar la prescripción á los asuntos mercantiles porque no necesita realmente defensa este punto; lo que era reclamado imperiosamente por el comercio y el nuevo Código ha procurado atender, es la necesidad de acortar lo más posible el plazo de prescripción, pues ya hemos visto que todo período de incertidumbre, en el que quepan acciones contra los tribunales, es enteramente opuesto á la conveniencia en que descansan las transacciones mercantiles, enemigas de litigios y deseosa siempre de encontrar el mayor número posible de garantías como apoyo y protección de los contratos realizados. Si en este punto había unanimidad de criterios no acontecía lo propio en lo referente à si la interpelación judicial entablada dentro del periodo de la prescripción, destruye y anula el plazo que de aquella prescripción haya podido trascurrir, haciendo preciso que una vez terminado el pleito empiece de nuevo á correr.

Esta cuestión, que puede ser apreciada por diferentes puntos de vista, se ha resuelto por el Código en un sentido práctico y de equidad, reconociendo que no es defendible que el criterio del legislador pueda ser causa de que interpelaciones temerarias interrumpan ó impidan constantemente los efectos de la prescripción por personas que no tengan otro medio de evitar que la propiedad ó los derechos de determinado individuo logre todos los requisitos y complementos que en las relaciones jurídicas es posible pedir; pues si tal aconteciera, lejos de servir este título al objeto propio por el

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