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Modo de partir las pérdidas de lo que se echare á la mar para librar á los navíos del naufragio. Ley 2.*, Tit. XXV del libro IV del Fuero Real.

Prohibición de exigir en los puertos del reino precio alguno de los navíos que naufragaren. Reyes Católicos, 1480.

Acostamiento y preeminencia que han de gozar los navíos que se construyan de mil ó más toneladas. Reyes Católicos, 20 de Marzo, 1498.

Prohibición de cargar mercaderías en navíos extranjeros habiéndolos nacionales, y tasación de sus fletes. Reyes Católicos, 1500; Carlos I, 1523.

Premios á los que construyan y aparejen buques mercantes, Carlos IV, 13 de Abril de 1790.

Preferencia de los navíos mayores á los menores para el cargamento de mercaderías para fuera de ellos, en 1511.

Prohibición de vender y empeñar á extranjeros los navíos de naturales de estos reinos. Reyes Católicos, Carlos I y Doña Juana, 1523.

Admisión en los puertos de España de las embarcaciones extranjeras, con arreglo á los capítulos de paces que se insertan en la misma pragmática.

Artículo 20 del tratado de paz de Utrech, 1714, y tratado de paz con Inglaterra, este último por Carlos III, Buen Retiro, 17 de Diciembre de 1760.

APENDICE NÚM 2

Reformas más importantes promulgadas con posterioridad al 1.o de Enero último.

Por Real decreto de 28 de Enero último, publicado en la Gaceta del 2 de Febrero siguiente, se dispuso que el Código de Comercio vigente en la Península regiría en los territorios jurisdiccionales de Cuba y PuertoRico desde 1.o de Mayo del corriente año, sin otras modificaciones que las siguientes:

Artículo 179.- El privilegio que para la emisión de billetes disfruta en la Península el Banco de España, se hace extensiva en Ultramar al Banco Español de la isla de Cuba.

Articulo 201.- Respeta lo dispuesto en el Real decreto de 16 de Agosto de 1878 referente á la emisión de obligaciones y cédulas al portador á otra clase de sociedades ó Bancos que no sean las compañías ó Bancos de crédito territorial, á quienes este art. 201 del nuevo Código autoriza también para poder efectuar esta clase de emisiones, pero sin concepto de privilegio alguno.

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Articulo 453. - Refiérense las modificaciones en éste introducidas, á las letras de cambio, aplicando los plazos del Código, pero con las siguientes reformas: el plazo de 60 días que en el Código se consigna para las letras giradas á uno ó más meses de plaza á plaza en lo interior de la Península é islas adyacentes, lo será en Ultramar para las giradas de plaza á plaza en el interior de las islas de Cuba y Puerto-Rico; el de las letras giradas sobre Cuba 6 Puerto-Rico desde las islas y costas del mar de las Antillas y golfo de Méjico, y desde los Estados Unidos, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Costa-Rica y el Brasil de 60 días, igual á lo establecido en la Península para las letras giradas en esta forma desde Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania. En las demás plazas será de 90 días, como lo es también en la Península.

Articulo 547. - Trata este artículo de cuáles sean los documentos de crédito al portador para los efectos del robo, hurto y extravío de los mismos, y en el número 1.° se incluyen los emitidos contra las islas de Cuba y Puerto-Rico, respetando en todos los demás lo dispuesto tal y como está en el Código consignado.

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Articulo 550. Aplicando la doctrina encaminada á evitar los efectos de la detentación de estos valores y de la publicidad que debe darse á la denuncia del interesado hecha al juez cuando esta denuncia se refiera al pago del capital ó de los intereses ó dividendos vencidos, dispone que la denuncia se publique en la Gaceta oficial de la isla de Cuba, en la de Puerto-Rico, en su caso en el Boletin oficial de la provincia, en el Diario de Avisos de la localidad, ó en su defecto (y esto no tiene correspondencia con los propios preceptos para la Península), en uno ó dos de los periódicos de

más circulación á juicio del juez; en lo demás no se introduce modificación ninguna.

Articulo 559.- Consagrado este artículo á los procedimientos que han de emplearse para impedir la negociación y trasmisión de los títulos al portador cuando su propietario ve interrumpida la posesión de los mismos por el robo, hurto ó extravío, no se introduce en la materia otra reforma que la de disponer que el desposeído podrá dirigirse á la Junta sindical del Colegio de Agentes, y á falta de ésta á la Junta de Corredores de Comercio; haciendo por otra parte la sustitución de los periódicos en que este anuncio ha de publicarse conforme á lo que hemos visto se dispone en el articulo anterior.

Artículo 798. - Refiérese este artículo á cuando procede en el contrato de seguro el abandono por parte del asegurado del buque por falta de noticias y apli cando la doctrina sobre este punto consignada en el Código, sin más que la indispensable modificación de que se entienden por viajes cortos los que se hicieren á las costas del mar de las Antillas, Golfo de Méjico, Yucatán, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Costa-Rica, en su parte oriental, Estados Unidos del Norte-América, Méjico, el Brasil y demás puntos de la Costa Oriental de América, sin doblar el Cabo de Hornos; y respecto de Europa y África, los que se emprendan á puntos situados en las costas de España, Portugal, Francia, Italia, Austria, Inglaterra, Holanda, Alemania, Dinamarca, Suecia y Noruega, Rusia ó en las del Mediterráneo y costa occidental de África y las islas intermedias entre las costas de la América oriental y los puntos designados en este articulo.

Artículo 804. Se considerará admisible el aban

dono en todos los casos que para la Península se aplica semejante criterio y por lo que se refiere á la no formalización del mismo dentro de los 10 días, única reforma en este punto introducida; esto tendrá que verificarse en siniestros ocurridos en los puertos del mar de las Antillas, Golfo de Méjico y América oriental, sin doblar en Cabo de Hornos y en los de Europa, costa occidental de África é islas intermedias citadas en el art. 798; y dentro de 18 respecto á los demás; en todo lo restante el Código de Ultramar es idéntico en este artículo al de la Península.

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Articulo 940. En el Código promulgado para la isla de Cuba y Puerto-Rico, este artículo además de las disposiciones que se contienen en el de la Península, referentes á las obligaciones que corresponden al Consejo de incautación en las quiebras de las compañías y empresas de ferrocarriles y demás de obras públicas dispone que el derecho que tienen las compañías (existentes antes del 30 de Abril para continuar observando sus reglamentos y estatutos ó someterse á las prescripciones del Código) lo ejercitarán por medio de un acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria convocada expresamente con arreglo á sus estatutos, y en su caso conforme á la ley de 21 de Enero de 1870, que se considera aplicable á las islas de Cuba y Puerto-Rico.

Estos acuerdos deberán insertarse en la Gaceta de la Habana ó en la de San Juan de Puerto-Rico, según la isla en que las sociedades se hallen constituidas y presentar una copia en el Registro mercantil.

El Gobierno dictará para las islas de Cuba y PuertoRico antes del día en que empiece à regir su nuevo Código los reglamentos oportunos para la organización

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