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dan de modo constante y permanente sin que entre ellas exista contradicción de ningún género; toda vez que el carácter de verdadero fenómeno social, que tiene el comercio tomándolo de un modo real y no personal cual hasta el presente se ha hecho (muy especialmente en nuestro Código de 1829), hace que no podamos admitir que su organización ni el conjunto de principios en que todos sus contratos deben descansar puedan dejar de influir por espíritu de localidad ni aun siquiera nacional, sino por un espíritu verdaderamente expansivo y amplio, realmente humano; cosmopolita, en una palabra. Al propio tiempo de esto, vemos que el derecho mercantil admite como bueno y aplica sin reserva todo aquello que la experiencia ha demostrado que es útil, importándole poco si con esto perpetúa y conserva una tradición ó si por el contrario, realiza una reforma importantísima y viniendo en su consecuencia á vivir en muchas ocasiones á espalda é infringiendo los preceptos de la ley positiva (como ha sucedido en nuestra pátria con muchas doctrinas consignadas en el antiguo Código y desde hace años derogadas en las prácticas del comercio) y en otras adelantándose al legislador llevando á cabo combinaciones por éste ni siquiera soñadas, lo cual viene á dar al derecho mercantil las otras dos notas de consuetudinario y progresivo, palabras que de la manera que quedan explicadas perfectamente se armonizan, á pesar de la aparente contradicción que en su sentido gramatical pudiera suponerse que entre ellos existe.

CAPÍTULO V

Requisitos indispensables en todo contrato mercantil.

Continuando en el presente capítulo las indicaciones teóricas principalmente encaminadas á determinar aquellos principios fundamentales del derecho mercantil que han de tener aplicación en todos los contratos que más adelante hemos de estudiar, y que al propio tiempo nos sirvan de fundamento en que descansen las consideraciones críticas que nos merezcan los preceptos de la ley positiva; correspóndenos ahora estudiar los requisitos que dado el carácter y la índole especial del derecho mercantil han de concurrir en todo contrato de esta clase, no ya porque así lo disponga el precepto legal, cosa que más adelante examinaremos, sino por ser consecuencia de la naturaleza jurídica que en toda transacción del derecho mercantil se produce. Teniendo, pues, estas indicaciones un carácter puramente teórico, fácilmente se comprende que no vamos á examinar más que aquellos requisitos que de un modo general se exigen en los contratos mercantiles, y de manera comprensiva, sin detenernos en la determinación de los requisitos de cada contrato en particular, toda vez que estas circunstancias especiales serán examinadas cuando nos ocupemos de cada uno de dichos contratos, en cuyo punto hemos de hacer también algunas indicaciones puramente teóricas encaminadas á explicar la naturaleza del contrato que pretendamos estudiar seguidos y completados

con la exposición del derecho vigente en la materia. Limitada nuestra jurisdicción en el presente capítulo á una esfera verdaderamente reducida, veamos dentro de esta limitación cuáles son los requisitos que indispensablemente han de existir en todo contrato mercantil para que merecza tal nombre y se encuentre, por lo tanto, dentro del concepto científico que nos hemos formado de esta parte de la ciencia jurídica que en la presente obra pretendemos estudiar y explicar.

Son estos los siguientes: 1.°, capacidad; 2.o, consentimiento; 3.o, cosa, y 4.o, causa ó motivo de la realización del contrato mismo.

Examinemos teóricamente cada uno de estos tér

minos.

Decimos, en primer término, que en toda relación jurídica del derecho mercantil se necesita capacidad, porque según hemos tenido ocasión de demostrar en capitulos anteriores, forma el derecho mercantil el tratado de obligaciones, no correspondiéndole nada, no existiendo dentro de él institución alguna que no se funde en el mutuo reconocimiento de derechos y obligaciones. Sabemos, en efecto, que en el derecho civil, por ejemplo, se estudian una infinidad de instituciones para cuya existencia no se necesita contar de antemano con la capacidad de la persona ó de una de las personas que en la misma intervienen, que antes por el contrario muchas veces su existencia se origina de la misma incapacidad, encaminándose precisamente á privar y evitar las consecuencias que tal falta pudiera producir; pues bien: en el derecho mercantil no acontece semejante cosa, antes por el contrario es un derecho que supone la existencia de una ó más personas, pero que se hallan ya en la plenitud de su capacidad

jurídica; todo lo que suponga la ausencia ó la disminución ó imperfección en tal capacidad enteramente fuera del derecho mercantil, y supone la imposibilidad real y positiva de que pueda ser regulada por los preceptos del Código de Comercio; tomemos cualquiera de las disposiciones del nuevo Código; examinemos cualquiera de los distintos contratos que se regulan en el mismo, siempre tendremos que afirmar que la persona ó personas á que aquellas se dirigen ó que en esto intervienen han de empezar por tener capacidad; podrán variar las condiciones exigidas para que esta capacidad se reconozca, pero sin que exista es de todo punto imposible que haya acto, convención, contrato que pertenezca al derecho mercantil. Decimos que esto no sucede en otras esferas del derecho, pero especialmente en el civil, en que encontramos, por ejemplo, todos los preceptos dirigidos á regular la tutela y curatela, y en los cuales precisamente las disposiciones contenidas se encaminan y aplican á una persona incapaz; pues bien, esto no acontece en el derecho mercantil; derecho fundado dentro de la materia. de verdadero contrato, exige siempre en cuantas personas en él intervienen el requisito de que sean capaces. Por esto decimos que la capacidad es la primera de las condiciones que ha de existir en todo contrato mercantil. Sigue á ésta, y como su corolario, el consentimiento, es decir, la manifestación externa y más ó menos solemne de que su voluntad ha querido realizar el acto ú obligación jurídica en que aparece comprometido. Seguramente que en este punto pudiéramos extendernos en largas disquisiciones filosóficas sobre las circunstancias que han de concurrir para que se pueda afirmar que tal voluntad se ha movido con absoluta y

verdadera libertad, pero ya que la indole y extensión de nuestro trabajo no nos permite tratar estos problemas, únicamente afirmaremos que es claro que han de tener aplicación en este punto las doctrinas que universalmente se aceptan en el terreno de la ciencia juridica para afirmar y reconocer que la voluntad humana se ha movido con verdadera y absoluta independencia, con perfecto y exacto conocimiento de lo que realizaba y de la trascendencia y consecuencias de los compromisos que contraía. Pero dejando á un lado estos puntos y limitándonos única y exclusivamente al terreno que nos es propio, debemos tratar una cuestión teórica de verdadera utilidad é importancia en esta materia, y es la de averiguar qué forma, qué condiciones han de concurrir en la manifestación puramente externa de esta voluntad, para que reuna el conjunto de requisitos indispensables, á fin de que halle la sanción, el apoyo, el reconocimiento de la ley positiva y venga á encontrar, constituyendo un contrato con todas las obligaciones que del mismo se originen, y producen según los preceptos terminantes del mismo Código. Se han dividido en esta materia los autores y los legisladores; pues mientras unos han reducido estas manifestaciones de la voluntad á formas limitadas, otros han entendido, por el contrario, que con tal que dicha voluntad se manifieste en términos categóricos, la forma no tiene importancia de ninguna especie. Sin adelantar ideas, y moviéndonos únicamente en el terreno propiamente teórico, diremos que ambas oposiciones descansaban en principios lógicos según el punto de vista que se admitiera en esta materia, y sobre todo, según el concepto que del derecho mercantil se profesase. Mientras al derecho mercantil se le

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