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redujo á límites extremadamente estrechos, mientras no se le considerara con vida realmente propia é independiente, mientras, en fin, sus disposiciones tuvieran un carácter puramente personal, habiendo comerciantes en el mundo, pero no actos comerciales con absoluta independencia de la condición de aquel que los realizaba, y mientras, finalmente, las disposiciones del Código, antes que encaminadas á dar el mayor desarrollo posible á las transacciones mercantiles, estuvieran dictadas con el propósito de proteger intereses determinados, no comprendiendo que pudiera de otra manera desenvolverse el comercio, es evidente que la doctrina imperante en el punto que nos ocupa sería la de la mayor limitación y restricción posible; pues atento el legislador, ante todo y sobre todo, á dar todo género de garantías posibles en cada uno de los contratos, había de procurar que la forma en que la voluntad se manifestara estuviera en relación directa con las seguridades apetecidas, poniendo para conseguirlo todo género de trabas y limitaciones, y reduciendo dichas formas, según lo hacía el antiguo Código, á número y condiciones determinadas y categóricas.

Por el contrario, desde el momento mismo en que se da al comercio y en su consecuencia á las transacciones mercantiles el carácter que nosotros le venimos atribuyendo en este trabajo, desde el instante mismo en que entendamos que no es otra cosa que una manifestación de la actividad humana, desarrollada con cierta unidad con los caracteres que permite atribuirle una vida independiente y propia; mientras por otra parte se considere el importantísimo papel que desempeña en las modernas relaciones sociales, todo esto aconseja se procure su desenvolvimiento por todos los medios

imaginables y se comprende que la sencillez y rapidez en las formas puede á esto contribuir de modo poderosísimo y seguro, viniéndose á reconocer que la ciencia moderna pide que las doctrinas del legislador descansen en este punto en una base verdaderamente amplia y expansiva, abandonando por completo todo criterio de tutela por parte del Estado, reconociendo que los particulares, atentos á sus intereses y conveniencias, procurarán tomar todas aquellas precauciones que su experiencia les aconseje; pero sin que haya una traba, una dificultad de carácter absoluto y verdaderamente legal, que impida la facilidad de las transacciones en todos aquellos casos en que el interés particular no solamente abandone de modo espontáneo las precauciones, sino que además pueda con verdadero empeño encontrar facilidades y sencillez en los preceptos por que ha de regirse el contrato que pretende llevar á cabo. Creemos pues contraria á los intereses del comercio y al carácter que la ciencia moderna atribuye al derecho mercantil, la antigua doctrina de suponer que la voluntad de las partes en los contratos mercantiles era preciso que se manifestara siempre en formas limitadas y hasta en algunas ocasiones con palabras especiales, y que por el contrario debe procurarse que exista en este punto la mayor libertad posible, dejando siempre la facultad en las partes contratantes de que se aumenten ó disminuyan los requisitos, según lo que su individual conveniencia les aconseje, seguros de que aceptada esta doctrina, no imponiéndola como regla fija y constante sino como un derecho al que se puede renunciar y no aplicándola tampoco á toda clase de contratos (teniendo en cuenta que no es posible confundir ni suponer que todos tienen la misma impor

tancia y consecuencias), el Código que tal haga vendrá á satisfacer una necesidad imperiosamente reclamada por la práctica y la experiencia, y descansando sus preceptos en ideas verdadera y realmente científicas, contribuirá de modo poderoso y firmísimo al desarrollo y prosperidad de las transacciones comerciales.

Las terminantes afirmaciones que quedan hechas al ocuparnos de la forma en que los contratos mercantiles han de redactarse, preparan nuestro trabajo en el punto que ahora nos corresponde estudiar, referente á la tercera condición ó requisito de todo contrato mercantil, á saber, la cosa sobre que dicho contrato radique. Fácilmente se comprende que según prevalezcan una ú otra de las doctrinas expuestas en el epígrafe anterior, así también serán más ó menos espiritualistas ó materialistas las consecuencias y exigencias que se apliquen á las circunstancias que han de concurrir en la cosa en que se funde el contrato. Y aplicamos (creemos que con propiedad) las palabras materialista y espiritualista á este asunto, porque en realidad tiene este concepto filosófico los distintos criterios que en esta materia se profesan. En efecto, aquellos que partiendo de un concepto verdaderamente personal y mezquino entienden que el comercio no se desarrolla más allá de los intereses de una clase determinada, aplican las consecuencias de su manera de ver á todas las cuestiones, y así como exigen la limitación de personas en la expresión de la voluntad humana, así también no comprenden que puedan existir contratos mercantiles si no radican sobre un objeto material y tangible, sobre una cosa cuya existencia pueda verdaderamente apreciarse por medio de los sentidos corporales. Fundando su criterio en el recelo y en la desconfianza y

borrando de las transacciones mercantiles un factor poderosísimo que cada día desempeña mayor papel, el crédito, no alcanzan á comprender que aquellas obligaciones fundadas en transacciones jurídicas y exigibles no sólo en el terreno de la moral, sino también en os del derecho, pueden servir de objeto seguro y firme. en cualquier contrato mercantil, debiendo hallar el apoyo y la previa sanción del legislador. Creemos, pues, que justamente merece tal doctrina el calificativo de materialista que le hemos atribuído, reservándose el de espiritualista para aquella otra que no exige la existencia material y hasta permanente de un objeto para reconocer la realización perfecta de un contrato. mercantil, bastándole que se apoye sobre una transacción jurídica, sobre un hecho futuro y hasta incierto, con tal que las partes contratantes tengan perfecto conocimiento de las condiciones que en el contrato existen y éste pueda ser reclamado ante los tribunales de justicia por fundarse en obligaciones estipuladas y sancionadas en la ley positiva. Que de este modo y aceptadas estas doctrinas se extiende en gran manera la esfera del derecho y el campo de las especulaciones mercantiles, es indudable y de ello tendremos evidentes pruebas, cuando entrando en el estudio del nuevo Código se nos presente la ocasión de indicar las importantes reformas en tal materia realizadas, con lo que se da origen á infinitas combinaciones y contratos enteramente imposibles en los reducidos moldes de nuestro antiguo derecho. Por otra parte esta manera de considerar el comercio y los contratos que dentro del mismo se originan, es un corolario indispensable de las doctrinas anteriormente expuestas sobre la forma de estos mismos contratos; por eso diji

mos que las palabras allí consignadas preparaban las afirmaciones que en este punto teníamos que sustentar.

Para terminar el presente capítulo, réstanos hablar de la causa como cuarto y último de los requisitos generalmente considerados como tales en los contratos mercantiles. En este punto hemos de ser muy breves, pues si nuestras indicaciones se encaminasen á estudiar filosóficamente la contextura y manera de ser de todo contrato ó de toda transacción jurídica, podría tener desde luego importancia el estudio de la causa y el papel que por lo tanto está llamada á desempeñar en dichas transacciones.

Pero como quiera que nuestras palabras se refieren única y exclusivamente á los contratos mercantiles y á los requisitos que indispensablemente en ella han de exigirse, bástanos con afirmar que, en nuestro juicio, la causa es indispensable que exista, pues no comprendemos contrato alguno sin ella, y no consideramos, ni aun teóricamente, tratado este punto, que para nada sea necesario el que conste en el contrato siendo como un impulso interior que da origen al mismo; pero una vez esto producido, la manifestación externa de este impulso no es para nada ni bajo ningún concepto indispensable que se conozca y manifieste.

CAPÍTULO VI

La interpretación en los contratos mercantiles.

La indole especial y propia de los contratos mercantiles hace indispensable que consagremos á cada una

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