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do criterio, establecía que en los casos en que estas multas existieran, no se aplicaría la doctrina de la morosidad; el nuevo, inspirándose tal vez en un criterio demasiado mercantilista, reconoce la posibilidad de que se exija y estipulen ambas cosas, es decir, el pago de una multa de mutuo acuerdo convenida, y á más la aplicación de la morosidad conforme à las doctrinas. ó reglas más arriba consignadas.

Para terminar este capítulo indicaremos las causas por las que las obligaciones de los contratos mercantiles se consideran extinguidas. No encontramos en este punto nada verdaderamente especial; así es que estas causas son por el pago ó cumplimiento completo de la cantidad ú obligación estipulada, ó á lo menos en forma y modo con la que se conforme el acreedor; por novación, ó sea trasformación de un contrato, por otro de naturaleza y consecuencias distintas, y por prescripcion, de cuyo punto más adelante hablaremos, teniendo en cuenta la importancia que esto ofrece en la práctica y las doctrinas especiales que en el mismo Código se consignan sobre tal materia, toda vez que aceptada, como no podía menos de suceder, la prescripción como medio legal de que se extingan ciertas acciones, no se admite un criterio uniforme, sino una variedad de plazos que nos obliga en esta parte puramente teórica á afirmar la existencia de la prescripción, dejando para el lugar oportuno el entrar en otro género de minuciosidades ó detalles.

CAPÍTULO VIII

División de los contratos mercantiles.

Para terminar estas indicaciones generales, que como introducción al derecho constituído estamos haciendo, fáltanos ocuparnos de la forma en que pueden dividirse los contratos mercantiles; división que nos servirá de base para trabajos posteriores.

Pocas palabras hemos de decir en este punto toda vez que muchas de las ideas aquí pertinentes quedan en cierto modo consignadas en el capítulo I, donde al marcar el desarrollo grandísimo que ha logrado en nuestros días el comercio, hemos demostrado que como consecuencia del mismo se han presentado nuevas combinaciones, nuevas formas jurídicas, en las que si no encontramos los elementos esenciales y característicos de la industria comercial, desde luego vemos que son medios preparatorios ó auxiliares del comercio mismo, permitiendo que esto logre y se desenvuelva en condiciones que no podría de manera alguna suceder sin el apoyo de estos contratos auxiliares. De todo este conjunto de combinaciones surge el derecho mercantil, que naturalmente á todas ellas se refiere, y en la necesidad de clasificar y ordenar el derecho á que corresponden las distintas formas en que la actividad humana se desenvuelve, hemos de reconocer que todos aquellos que tienden á producir actos comerciales, ya de un modo directo, ya ayudando á su desarrollo y engrandecimiento son propios del

derecho mercantil, fundándonos para ello en las palabras ó ideas que quedan consignadas en el capítulo II, donde hemos procurado marcar el carácter general que ofrecen las relaciones jurídicas reguladas por este derecho, ó mejor el lugar, relaciones y diferencias que separan el mismo de las demás partes en que hemos dividido la ciencia jurídica en general.

Pero como al lado de esto tampoco era posible que confundiéramos unos actos con otros, unos con otros contratos, ya porque cada uno de ellos tienen sus condiciones propias y realizan su fin particular, ya también porque unos vienen de modo directo á producir el fenómeno comercio, y otros solamente son de tal fenómeno una preparación, una consecuencia ó un medio. de que aquél se cumpla con mayor facilidad y perfección; de aquí la necesidad indispensable de una división de todas las formas jurídicas, de todos los contratos mercantiles que por el Código se regulan, division en que procuraremos marcar la naturaleza y el fin de cada uno de los términos que la constituyen.

Dados estos antecedentes y no queriendo de manera alguna admitir una clasificación que descanse en hechos ó en simples accidentes de forma y detalle, sino que sea verdaderamente fundamental, entendemos que reune estas condiciones la que el Sr. D. Luis Silvela (nuestro dignísimo profesor en esta asignatura) hacía de la misma y que no sólo es completa, sino además penetra, digámoslo así, en las más íntimas de las múltiples relaciones jurídicas que en esta parte del derecho se producen y marca una división que al espíritu más crítico y descontentadizo puede satisfacer de la manera más completa.

Admite el Sr. Silvela (y admitimos nosotros toda

vez que hacemos nuestras sus palabras) la división de los contratos que casi todos los autores de derecho mercantil aceptan en fundamentales y accesorias 6 auxiliares, toda vez que en realidad lo primero que hay que reconocer según queda más arriba consignado, es que hay contratos que son real y verdaderamente mercantiles y que son el origen, la causa de que este derecho mercantil exista, toda vez que sin ellos podría afirmarse que el derecho mercantil no sería una de las partes en las relaciones jurídicas de los hombres. Es decir que podemos definir el contrato 6 los contratos fundamentales diciendo que con aquellos que directamente tienden a la producción del comercio; mientras que calificaremos de auxiliares los que ayudan, preparan ó son consecuencia de alguno de los anteriores (es decir, de los fundamentales), haciendo más fácil y segura su realización. Por estas definiciones se desprende con sencillez la diferencia que á unos y á otros separa, pues bien claramente se comprende que en los primeros, es decir, en los fundamentales, tenemos que encontrar todas las notas distintivas del fenómeno económico que hemos llamado comercio tal y como queda explicado este punto en el capítulo II según los principios de la Economía política, que entendemos inútil repetir en este momento; mientras que por el contrario, los auxiliares no son objeto de nuestro estudio por consecuencia de su naturaleza interna, sino en cuanto su existencia, como queda dicho, preparan, ayudan 6 son consecuencia del que el mismo fenómeno económico se pueda cumplir ó de que se realice con mayor perfección y desarrollo. Dada esta diferencia tan esencial, claro que en los fundamentales hemos de comprender muy pocos contratos mercantiles, pues

si se ha de conservar el criterio que hemos aceptado para distinguir los fundamentales de los que no lo son, es preciso que únicamente reconozcamos caben aquellos que están dentro de la definición que de la industria comercial hemos dado, es decir, aquellos en que se descubra el deseo de satisfacer y completar las necesidades humanas mediante el cambio ó permuta directa, ya conduciendo estos objetos á punto distinto de aquel en que se producen, pero con el mismo fin de cambiarla por otros; por esto únicamente reconocemos como fundamentales tres contratos, que son la compraventa, la permuta y el cambio; hemos colocado en este orden los contratos que llamamos fundamentales, en razón á su importancia y no al de su desarrollo histórico, pues desde luego se comprende que la compraventa ha sido posterior à la permuta, forma la más sencilla y rudimentaria de verificarse el comercio. Estos contratos son realmente fundamentales, pues reunen el conjunto de condiciones que para tales es preciso existan según nuestro criterio, como se desprenderá de la breve reseña ó definición que de las mismas vamos á hacer en justificación de nuestras palabras; en efecto, la compraventa podemos definirla diciendo es un contrato consensual por el que una persona promete entregar una cosa de su dominio a otra mediante un precio consistente en dinero; la permuta es el trueque de un objeto por otro, y finalmente se entiende por cambio el contrato consensual por el que uno se compromete à entregar cierta cantidad de cosas fungibles en punto distinto de aquel en donde la recibe o donde el contrato se verifica. Si comparamos los términos de estas definiciones con los caracteres y fin que hemos atribuído al comercio; si aplicamos en este momento las ideas en el

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