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res y Escribanos, nunca debe corresponder conocimiento alguno á ningun otro Juez, Tribunal, Comandante militar, ni aun al Inspector; y solamente se otorgarán por los propios Coroneles ó Comandantes las apelaciones, que interpusieren en ellas, y que haya lugar en Derecho, para ante mi Supremo Consejo de Guerra; pero se dará cuenta al Inspector ántes de la execucion de la sentencia, quando por ella se haya impuesto pena á algun individuo de Milicias, por la cual sea preciso separarle del servicio de su empleo ú plaza.

20. No siendo de mi aprobacion que las Justicias ordinarias procedan ni puedan proceder contra los individuos de Milicias, prendiéndolos, ó pretendiendo tocarles el conocimiento de causa, y haciéndose con este motivo prenda para retener el preso; mando, que quando ocurra algun caso preciso, que sea inevitable la providencia de prender á alguno, y en todos los de competencia de jurisdiccion con la militar que deben exercer los Coroneles, las Justicias eclesiásticas ó seculares den parte inmediatamente al Oficial, sargento ó cabo que se halle mas próximo en el mismo pueblo ó en otro, el qual pasará á informarse del motivo de la prision; y para que pueda hacerlo con mas conocimiento al Coronel, estará obligado el Juez secular ó eclesiástico á entregarle los autos originales, ó copia autorizada de ellos, dentro de las veinte y cuatro horas, contadas desde la en que fué preso el individuo de Mili

cias.

21 Luego que el Oficial, sargento ó cabo reciba los autos, los pasará con su informe al Coronel ó Comandante, quien reconociendo en su vista y con dictámen de su Asesor la naturaleza de la causa, prevendrá á la Justicia, puede proseguirla, quan. do sea de caso exceptuado; y en el de no serlo, pedirá la persona del reo, que no podrá retener la Justicia, entregándolo sin la menor dilacion al Oficial, sargento, cabo ó partida que para recibirlo diputase el Coronel, quien, manteniéndolo en segura prision, si se suscitare competencia sobre quien deba conocer de la causa, acudirá á mi Supremo Consejo de Guerra por medio de su Secretario, dirigiendo por el correo ordinario copia de los autos obrados; y decidida la competencia por este Tribunal, si se determinare a favor del Juez ordinario, entregará el Coronel á disposicion de este el reo, y autos que hasta la competencia se hubieren hecho, y debieron seguir siempre la persona del reo: bien entendido, que la determinacion de las competencias entre los comandantes de Milicias y otros Jueces ha de ser precisamente por mi referído Supremo Consejo de Guerra, ó por mi expresa Real resolucion en último recurso, sin que otro Juez ni

Tribunal pueda mezclarse en semejantes asuntos. 22 Aunque el conocimiento de las causas de los soldados en lo civil corresponde á la Justicia ordinaria, quando sea necesario prenderlos por ellas, estará igualmente obligada que por las criminales á dar parte al Oficial, sargento ó cabo mas inmediato, dentro del dia; y este al Coronel, si el preso se mantuviere arrestado mas de ocho dias, informándole del estado de la causa por testimonio, que no podrá negarle el Escribano que actuare en ella; pues tal vez el encono y la pasion puede producir extraordinarias y no justas providencias contra la persona del Miliciano, que no debe consentir el Coronel; consultando en este caso á mi Supremo Consejo de Guerra por medio de mi Secretario, para que en vista del testimonio, y de no resultar por él bastante motivo para la prision y ajamiento de la persona, tome la correspondiente providencia contra el Juez que haya procedido injustamente, y á favor del Miliciano la que para su desagravio en la ofensa y perjuicio padecidos hallare justa.

23 Si los Jueces ordinarios seculares en contravencion de lo prevenido desatendiesen las órdenes y providencias de los Coroneles, reteniendo en prision á los Milicianos, no entregando los autos que les hubieren formado, ó sosteniéndose en su idea de hacer prevalecer jurisdiccion que no les compete, en los casos y causas de que estan inhibidos expresamente, podrán los Coroneles despachar partida que los conduzca arrestados á la capital, les exîgirá por la primera vez cincuenta ducados de multa aplicados á fines del servicio, y por la segunda sufrirán la pena de quatro años de presidio; y lo mismo los Escribanos que resultaren culpados; dando parte el Coronel al mi Supremo Consejo de Guerra, con el proceso que les hubiere formado ántes de la execucion de la sentencia: pero quando fuere Eclesiástico el Juez que hubiere contravenido, de que igualmente dará parte el Coronel á mi Consejo de Guerra, este Tribunal me consultará la providencia que pueda yo tomar, á fin de resolver lo mas conveniente.

24 Quando un Regimiento ó parte de él saliere á servir en guarnicion ó campaña, quedará la Jurisdiccion en lo civil, respecto de todos los individuos que salieren de la provincia, de sus mugeres, y de los Oficiales, sargentos, cabos y tambores que quedaren en ella, en el Oficial del Regimiento de mas grado que hubiere quedado en el distrito de la formacion, con la particular criminal por lo que toca á las mugeres de los que han salido, y demas Oficiales, sargentos, cabos y tambores, soldados que no hubieren ido á servir, y demas individuos que gozaren del fuero: pero si por haber mar

chado todo el Regimiento, no hubiere quedado Oficial alguno, recaerá la Jurisdiccion militar respecto de todos y sus mugeres en el Juez de la capital, así en lo contencioso y Jurisdiccional, civil y criminal, como en lo demas que pertenezca al fuero militar y exênciones, en que debe sostener á los que gocen de él, segun lo harian los Coroneles, con inhibicion de todo Tribunal y Juez; admitiendo las apelaciones que haya lugar en Derecho solamente para ante mi Supremo Consejo de Guerra, donde, por el mismo órden que va prevenido en quanto á las competencias de otras Jurisdicciones con la del Coronel, se han de determinar las que ocurrieren.

25 Tanto de las causas civiles ó criminales de los Coroneles, como de los que por su ausencia exerzan su jurisdiccion en el departamento de los Regimientos, conocerá, durante su exercicio, el Auditor general de Guerra de los Reynos ó provincias, en que se comprehenden los distritos asignados á la formacion del propio Cuerpo, con apelacion á mi Supremo Consejo de Guerra.

NOTA. Téngase presente que el decreto de 5 de mayo de 1824 dijo lo siguiente: „1. Por ahora, y entre tanto se forma la ley de milicia activa, llamada ántes PROVINCIAL, suplirá la ordenanza que actualmente la rige, quedando derogados sus artículos 1, 2, 9, 11 y la segunda parte del 12 del tít. 2.o, como tambien los artículos 7, 23, 34, 35, 66, 68 y 69 del tit. 3.0-2. En conse. cuencia, queda suprimida la clase de soldados DISTINGUIDOS, Y prohibido el uso del adjetivo NOBLES.

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El mismo allí por la dicha Real declaracion de 30 de Mayo de 1767 tit. 7.

Privilegios y exenciones de los que sirvieren en los Regimientos de Milicias.

1 A los individuos de Milicias no se les podrá echar repartimiento ni oficio en los pueblos, que les sirva de carga (1), ni tutela contra su voluntad, ni tampoco repartir soldados ni bagages; y gozarán de los aprovechamientos comunes en los mismos pueblos á los demas vecinos.

2. Se les relevará de la contribucion de utensilio, de la del servicio ordinario y extraordinario, y de la del derecho del vasallage.

3 Mientras los individuos de Milicias se mantengan baxo la patria potestad, respecto de que por sus personas no pueden disfrutar estas exênciones, se les conceden á sus padres; debiendo las Justicias de los pueblos observárselas á unos y á otros, pena de cincuenta ducados.

4 Los individuos de Milicias serán tratados con

(11) Por Reales órdenes de 27 de Julio de 67 y 16 de Marzo de 74 se mandó á los Tribunales de Justicia, guarden á los Milicianos esta exêncion.

la mayor equidad en los repartimientos de Reales contribuciones que se les deben hacer en los pueblos segun sus haciendas y tráficos; y en qualquiera queja que sobre esto se verifique, tomaré severa providencia contra las Justicias de los pueblos, repartidores, ú otra persona que, teniendo jurisdiccion para ello no remediare la falta; pues se ha observado en algunas partes contra mis Reales intenciones, recargan á los Milicianos, quando á la calidad de vecinos, que los iguala con los demas, se agrega la de mas estimacion de hallarse empleados en mi Real servicio (a).

8 Todo individuo de Milicias en sus testamentos y abintestatos, y en los de sus mugeres gozará del fuero militar conforme al Real decreto (Ley 5. tit. 21. lib. 10.) de 25 de octubre de 1752 (que se debe entender lo mismo que con la Tropa del Exército ); para lo que concedo jurisdiccion privativa á los Coroneles ó Comandantes respectivos de Milicias con apelacion al mi Consejo de Guerra; y lo mismo en las particiones de inventarios que resulten de los testamentos ó abintestatos.

10 Todo Oficial de Milicias, que en calidad de tal sirva ocho años sin intermision con aplicacion, zelo y conducta, será acreedor á merced de Hábito en las Ordenes Militares, sin exceptuar la de Santiago; y será relevado de montado y galeras, como lo son los del Exército que obtienen iguales mercedes.

11 Todo Oficial de Milicias será acreedor á cédula de preeminencias, para retirarse del servicio, quando fuere con legitimas causas que le obliguen á ello, y haya servido doce años continuos en calidad de tal, baxo las reglas prevenidas en el antecedente artículo.

12. Todo Oficial de Milicias, mientras sirviere, gozará del mismo fuero y preeminencias que los del Exército, aunque no tenga sueldo continuo; y de sus causas así civiles como criminales solamente podrá conocer el Coronel ó Comandante del Regimiento, juzgándolas conforme á Derecho, con inhi. bicion de todo Tribunal y Juez, con apelacion al Supremo Consejo de Guerra.

27. Todos los Sargentos y primeros cabos, y los segundos de granaderos y cazadores, los tambores y pífanos baxo el concepto de veteranos, gozarán del fuero civil y criminal lo mismo que los Oficiales.

29. Los segundos cabos de fusileros y soldados, sin excepcion de granaderos y cazadores, ademas de las excepciones que son comunes á todo individuo de Milicias, gozarán en lo criminal del fuero

(a) En lugar de los tres capítulos 5, 6 y 7 que aquí se suprimen, se subrogaron los tres de la Real órden de 21 de Noviembre de 1767, contenidos en la ley siguiente.

militar, mientras el Regimiento se mantenga en su provincia, y sus causas serán juzgadas por sus Coroneles con su Asesor, conforme á Derecho; y quando salga el Regimiento á hacer el servicio en guarnicion ó campaña, gozarán ellos y sus mugeres del fuero militar, tanto en lo civil como en lo criminal, en la misma forma que los veteranos,

32. El que despues de cumplir sus diez años en Milicias se retirare con honrada y legítima licencia, no pagará servicio ordinario y extraordinario por cinco años (ni sus padres, ínterin se mantenga baxo la patria potestad): y si se casare dentro del año de haber obtenido su licencia, quedará relevado por otros cinco años de esta contribucion; pero quedará sujeto á las demas que pagan los otros vecinos de su clase por sus personas y bienes; debiendo el Coronel sostenerle en el goce de la expresada exêncion.

33. El que despues de cumplir los diez años se empeñare voluntariamente á continuar el servicio en Milicias sin tiempo limitado, quando haya servido ocho años mas, se le dará su cédula de premio como soldado distinguido; y si quisiere retirarse (no estando empleado en servicio de guarnicion ó campaña), se le dará su licencia, y gozará de las mismas exênciones que los que cumplieron los diez años, y con las mismas circunstancias.

37. Los Capellanes y Cirujanos de los Regimientos de Milicias gozarán del mismo fuero y preeminencias que los del Exército.

38. Los Asesores y Escribanos gozarán del fuero militar en lo criminal, con sujecion á la jurisdiccion de los Coroneles, lo mismo que los soldados.

39. Los maestros armeros de los regimientos de Milicias gozarán del mismo fuero que los soldados. NOTA. Véase lo dicho en la ley anterior.

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El mismo por Real órden de 21 de Nov. de 1767. Declaracion de los privilegios, y exênciones de los

Milicianos en quanto á contribuciones.

Los Oficiales de Milicias de sueldo continuo, sargentos, cabos primeros y segundos de granaderos y cazadores, cabos primeros de fusileros, tambores y pífanos, son individuos del Exército veterano y como tales deben estar exêntos, por sus personas, sueldos y bienes muebles, de toda gabela y contribucion, á excepcion de los derechos Reales impuestos sobre los consumos y ventas que hagan, segun y en la misma forma que se adeudan y satisfacen por los individuos de los Regimientos veteranos; y en igual forma que estos deberán pagar los correspondientes derechos por sus haciendas y tráficos.

Igualmente serán exêntos los referidos individuos de Milicias de todo repartimiento que se hace en los pueblos encabezados, cuando no alcanzan los puestos públicos y ramos arrendables á cubrir la cantidad del encabezamiento, por lo que respecta á sus sueldos, pues por estos no se les debe gravar con contribucion alguna; pero no gozarán de esta exêncion por lo respectivo á sus haciendas y tráficos, ni sus padres por sus haciendas, familia y personas, aunque vivan en su compañía.

Para que tenga efecto lo prevenido generalmente para la buena administracion de la Real Hacienda, evitando todo motivo de fraude; mando, que los derechos Reales, que se adeudaren en los géneros que se compran para el utensilio de los quarteles establecidos en las capitales de Milicias, por la parte ó todo de los Cuerpos, se satisfagan por los Sargentos mayores respective de los mismos Regimientos de cuenta del fondo comun de las Milicias.

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El mismo en las ordenanzas Militares de 22 de Octubre de 1768, trat. 8. tit. 1.

Exênciones y preeminencias del fuero militar; y declaracion de las personas que le gozan.

1. Para atajar los inconvenientes que con atraso de mi servicio y competencia de Jurisdicciones detienen ó embarazan la buena administracion de justicia, así por solicitar el fuero militar muchos que no deben gozarle, como por sujetarse por ignorancia á otros Juzgados algunos á quienes les está concedido, y debieran defenderle; declaro, que el referido fuero pertenece a todos los Militares que actualmente sirven, y en adelante sirvieren en mis Tropas regladas, ó empleos que subsistan con actual exercicio en guerra, y que como tales Militares gocen sueldo por mis Tesorerías del Exército en campaña ó las provincias; comprehendiéndose en esta clase los Militares que se hubieren retirado del servicio, y tuvieren despacho mio para gozar de fuero, pero con la diferencia y distincion que se expresará sucesiva

mente.

2. Las Tropas ligeras de Infantería y Caballería que existen hoy, y sucesivamente se formåren, gozarán del mismo fuero que las Tropas regladas de mi Exército.

3. A los Oficiales y soldados, que estuvieren en actual servicio, no podrán las Justicias de los parages en que residieren, apremiarlos á tener oficios concejiles ni de la Cruzada, Mayordomía ni tutela contra su voluntad: gozarán la excepcion de pago de servicio ordinario y extraordinario; y no podrán imponérseles alojamiento, repartimiento de carros,

bagages ni bastimentos, si no fueren para ini Real Casa y Corte: y siendo casados, gozarán sus mugeres de las mismas preeminencias. Podrán traer carabinas y pistolas largas de arzon, como las que se usan en la guerra, teniendo plaza viva, y estando actualmente sirviendo: y siempre que usaren de licencia, ó por comision de mi servicio se separen de sus destinos ó Cuerpos, podrán traer estas armas por el camino para resguardo de sus personas; con calidad que mientras estuvieren en la Corte ó en las ciudades, villas y lugares de mis Reynos, no podrán andar con ellas, sino tenerlas guardadas en sus casas, para quando vuelvan á servir, y hacer su viage. Podrán tirar con arcabuz largo, guardando los términos y meses vedados: y si usaren de otras armas de fuego de las prohibidas por bandos y pragmáticas, se les dará por incursos en los bandos publicados, y por perdidas las armas, sujetándose á la pena que se impusiere en dichos bandos.

4. No podrán los referidos Oficiales y soldados ser presos por la Justicia ordinaria, por deudas que hayan contraido depues de estar sirviendo; ni se les executára por ellas en sus caballos, armas ni vestidos, ni en los de sus mugeres, á menos que la deuda proceda de alcances ó créditos que mi Real Hacienda tenga contra ellos; pero en las deudas anteriores al tiempo en que el deudor entró en mi servicio, responderá segun la calidad de la obligacion en su persona y bienes raices, y muebles que no sean del uso militar.

5. No podrán conocer de las causas civiles ni criminales de Oficiales de Justicias ordinarias, sino solo el Capitan General, Consejo general, ó Comandante militar del parage donde residieren, segun la diferencia y circunstancias de los casos, en la forma que se explicará mas adelante.

6 Los Oficiales, sargentos, cabos y soldados que se retiraren de mi servicio con licencia, habiendo servido quince años sin intermision, gozarán cédula de premio correspondiente; y en virtud de ella, si se retiraren del Exército, estarán exêntos del servicio ordinario y extraordinario: no podrán ser apremiados á tener oficios de Concejo ni de la Cruzada, Mayordomía ni tutela contra su voluntad; ni se les impondrá alojamiento, repartimiento de carros bagages ni bastimentos, si no fueren para mi Real Casa y Corte; y las mismas preeminencias gozarán sus mugeres: y podrán tirar con arcabuz largo, guardando los términos y meses vedados; pero si usaren de armas prohibidas, se les dará por incursos en los bandos publicados.

7 Desde la clase de Alferez ó Subteniente inclusive arriba todos los Oficiales, que se hubieren retirado del servicio con licencia mia y cédula de

preeminencia, gozarán, ademas de las expresadas en el artículo antecedente, del fuero militar en las causas criminales; de suerte que las Justicias ordinarias solo tendrán facultad para hacer la sumaria, que deberán formar en el término de quarenta y ocho horas, siendo la causa leve, y siendo grave, en el de ocho dias naturales, y remitirla al Capitan General de la provincia, en cuyo Juzgado se sentenciará, concediendo las apelaciones al Consejo Supremo de Guerra; y en las civiles y casos exceptuados los podrán procesar, sentenciar, y executar las Justicias ordinarias: pero los Oficiales agregados á Plazas, destinados á Inválidos, y los de Milicias Provinciales regladas gozarán tambien del fuero civil, sacando la cédula de preeminencias correspondiente á su clase.

8 Las mugeres y los hijos de todo Militar gozarán este fuero: y muerto aquel, le conservarán su viuda y las hijas, mientras no tomen estado; pero los hijos varones únicamente le gozarán hasta la edad de diez y seis años.

9 Todo criado de Militar con servidumbre actuul y goce de salario tendrá por el tiempo en que exista con estas calidades, el fuero en las causas civiles y criminales que contra él se movieren, no siendo por deudas ó delitos anteriores, en cuyo caso ni les servirá el fuero, ni se le apoyará con pretexto alguno; quedando responsables los amos y los Gefes de qualquiera omision en perjuicio de la buena administracion de justicia.

10 Todo individuo que goce fuero Militar, deberá declarar, siempre que sea citado para ello por las Justicias ordinarias, precediendo el aviso de estas al Comandante natural de que dependa; pero en los casos criminales executivos in fraganti deberán declarar aunque no se haya pasado el aviso á sus Gefes naturales: †y recíprocamente se observará lo mismo por los dependientes de la Jurisdiccion ordinaria, siempre que la militar los necesite para declarar, con la diferencia de casos que este artículo previene.

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á la Justicia 6 desafio probado en el modo que prescribe la pragmática expedida en 16 de enero de 1716 (ley 13, tit. 19. lib. 12.), perderá el fuero de que goza, y quedará (por la calidad de semejante exceso) sujeto al conocimiento de la Justicia ordinaria del territorio en que le cometa, con inhibicion absoluta de la jurisdiccion militar de que naturalmente dependa.

*

2 Tampoco ha de gozar del fuero militar el que extraxere ó ayudare á extraer de mis Reynos moneda, ó pasta de oro ó plata, ó introduxere en ellos moneda de vellon: el que fabricare ó ayudare á fabricar ó expender moneda falsa contra las leyes, pragmáticas y cédulas expedidas en este asunto: el que usare de armas cortas de fuego ó blancas de las prohibidas por Reales pragmáticas, como se verique la aprehension real en la persona; no entendiéndose prohibida la bayoneta sola y descubierta en el soldado de Infantería, ni las de fuego en los casos que es permitido traerlas á los Militares, ni el de las otras armas cortas, aunque vayan disfrazados, siendo en busca de desertores ú otro fin de mi servicio, y con despachos para ello que señalen tiempo limitado.

3 Igualmente quedará despojado del fuero militar el que cometiere delito de robo ó amancebamiento dentro de la Corte; y el que delinquiere en qualquiera parte contra la adininistracion y recaudacion de mis Rentas, siempre que por diligencias de Ministros de ellas se verifique la aprehension real de los fraudes en su persona, casa ó equipages, con especialidad contra la del tabaco, á cuyo favor quiero, que subsistan en su fuerza las órdenes anteriormente expedidas: pero para procederse contra el Militar, en cuya casa ó equipage se halle el fraude, ha de justificarse, que intervino su diligencia ó consentimiento en ocultarle.

4 Sobre particiones de herencia, si no fuere de persona que gozaba del fuero militar (en cuyo caso toca al fuero de Guerra el inventario segun Real decreto de 25 de Marzo de 1752 ley 5. tit. 21. lib. 10.), conocimiento de pleytos sobre bienes raices, sucesion de mayorazgos; acciones reales, hipotecarias y personales, que provengan de trato y negocio, y sobre oficio y encargo público en que voluntariamente se hubiere mezclado el Militar, no gozará del fuero de su clase: ni tampoco le valdrá en los delitos capitales que hubiere cometido ántes de entrar á mi servicio; † pues es mi voluntad, que

Véase adelante la nota 18 á la ley 21: y en el Diccionario de legislacion la 9 al fin pág. 356.

t Véase la ley 22 adelante,

+ Lo confirmó la real órden de 30 de octubre de 1794, sobre delitos cometidos antes de entrar al servicio.

en este caso, sin suscitarse competencia por la Ju risdiccion Militar con la or linaria, conozca esta de semejantes causas, y se le entreguen los comprehendidos en ellas, quando los reclamare, para que los juzgue y sentencie como corresponda.

5 Si las Justicias prendieren algun individuo dependiente de la Jurisdiccion militar del Exército, que en su territorio haya cometido delito de los no exceptuados en los artículos precedentes, ú otros que se declararán en esta ordenanza, deberán entregar el reo á su respectivo Gefe, remitiéndole, ó dándole aviso para que le envie á buscar; y quando esto no pueda practicarse prontamente, substanciarán la causa las Justicias que le aprehendieren, hasta ponerla en estado de sentencia; lo que deberán executar en el término de quarenta y ocho horas, siendo leve, y siendo grave en el de ocho dias naturales por lo que mira á la de Oficiales Milita res; y remitirán el proceso al Comandante militar de aquel distrito, para que determine la causa: y lo mismo en las de los soldados que van de tránsito por el pais solos, con pasaporte ó sin él, y que robaren ó ultrajaren; en cuyo caso podrán las Justicias ordinarias del territorio procesarlos, remitiendo los autos en el término expresado al Capitan General de aquel distrito para que dé la sentencia.

NOTA. En cuanto al principio del art. 4 de esta ley, se debo tener presente el 4. del decreto de 15 de septiembre də 1823, quo dice así:,,4. Esceptúanse de la jurisdiccion militar las testamentarías de los individuos del ejército, tanto en lo contencio. so como en lo económico, quedando sujetas en lo de adelante á la jurisdiccion ordinaria.

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Casos y delitos en que la Jurisdiccion militar conoce de reos independientes de ella.

1 Toda persona de qualquiera especie, sexô ó calidad que sea, que contribuyere á la desercion de Tropa de mi Exército, aconsejando ó favoreciendo este delito, bien sea ocultando al desertor, comprándole su ropa ó armamento, ó dándole otra de disfraz, deberá ser juzgada por la Jurisdiccion militar de que dependa el desertor favorecido; y siempre que esta reclame á los reos de semejante crímen, estará obligada á entregarlos la Justicia natural de que dependan.

2 La inhibicion de que trata el artículo antecedente, declaro, que no solo debe entenderse con la Jurisdiccion ordinaria, sino con la militar de qualquier otro Regimiento ó Cuerpo del Exército, de la Armada ó de Tropas ligeras ó Milicias; pues es mi voluntad, que el Cuerpo de que fuese el desertor, a quien se le hubiere ocultado, comprado su ropa ó ar

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