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cap 6, y por otro de 23 de agosto de 715 cap. 22 á 25., comprehensivos de nuevas plantas del Consejo de Guerra, y por el art. 1, 10, 11 y 12 tit. 10. lib. 4. de la ordenanza de 12 de ju. Iio de 728.

Fuero Militar, y personas que deben gozar de él,

con las limitaciones que se expresan. Hallándome informado del abuso que hay en el fuero Militar, solicitándole muchos que no le deben tener, por cuyo medio embarazan el uso á la Jurisdiccion ordinaria y á otras, y por conseqüencia la buena administracion de justicia en grave perjuicio de mi servicio y de la vindicta pública; he resuelto revocar, como revoco, todo el fuero Militar concedido hasta ahora; y declarar, como declaro, que los que de hoy en adelante han de gozar el referido fuero, son los Militares que actualmente sirven y sirvieren en mis Tropas regladas, ó empleos que subsistan con exercicio actual en guerra, y que como tales Militares gozaren sueldo por mis Teso

rerías de Guerra: todos los Oficiales militares de qualquier grado, que sirvieren en la Marine y Armadas de mar con patentes mias, y sueldos por mis Tesorerías; y asimismo los Militares que se hubieren retirado del servicio, y tuvieren despachos mios para gozar del fuero.

Por lo que toca á los actuales asentistas, y los que les sucedieren, de provisiones de víveres, de pertrechos y municiones de guerra, y hospitales, remontas, fortificaciones, fábricas de navíos y pertrechos para ellos, y generalmente los asentistas de qualquiera cosa que toque á la guerra, así de tierra como de mar, sus factores y oficiales que tuvieren títulos de tales, pasados por el Consejo de Guerra; quiero y declaro, que gocen del fuero de la Guerra solamente en las diferencias y pleytos que tuvieren con sus factores y oficiales, que ellos mismos nombran para su gobierno, y en todas las causas que miran á si han cumplido con el asiento ó provision en la cantidad y bondad de los géneros que se obligan á proveer, así de municiones de guerra como de boca, vestuarios y armas, porque en esto está interesado el Fisco, y en esta parte deberán estar sujetos al fuero Militar.

Tambien es mi voluntad, que las causas criminales de delitos que cometieren como asentistas, se vean y determinen por el Consejo de Guerra; pero en los delitos comunes á todos, como hurto, homicidio y otros, no deben gozar del fuero Militar, porque los asientos no tienen respecto alguno con los delitos de esta especie; y se conocerá de ellos por las Justicias ordinarias para mas breve expedicion, y satisfaccion de la vindicta pública.

Por lo que toca á las causas civiles, y pleytos que se originan entre proveedores, asentistas y sus

oficiales y factores en contratos que se celebran con personas particulares, vasallos mios, sobre compra de granos, vestuarios y otros géneros, portes y otros manejos y disposiciones para el cumplimiento de sus asientos; declaro, que no han de gozar del fuero Militar, por obviar los perjuicios y agravios que muchos de mis vasallos padecerian en desaforarlos, y traerlos de todo el recinto de España para comparecer en el Consejo de Guerra, respecto de los insuperables gastos que se les ocasionarian en sus viages, y asistencia mas costosa en la Corte que en otra parte alguna del Reyno; y así encargo con especialidad á mi Consejo de Guerra, atienda con el mayor desvelo á la puntual observancia de esta mi resolucion, tocante á la distincion con que se ha de usar del fuero Militar, por lo que conduce al mayor alivio de mis vasallos, y buena administracion de justicia.

NOTA. Véase con atencion la ley XIV adelante.

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El mismo en Aranjuez por Real decreto de 25 de Mayo de 1716, y en la ordenanza de 12 de julio de 728 cap. 8.

Fuero en causas criminales, y privilegios de los Militares retirados desde Coronel arriba. Enterado de lo que el Consejo me representa en consulta de 30 de octubre de 1715 quanto al fuero y preeminencia de los Militares que se retiran del servicio, he venido en declarar, que todos los Cabos y Oficiales, desde Coronel arriba inclusive, que habiendo servido ocho años en guerra viva, ó diez en presidio, se hubieren retirado del servicio con licencia mia, deben gozar por su vida (como ántes de los decretos de 23 de abril de 714 y 23 de agosto de 715 se practicaba) (ley anterior) el fuero y preeminencias Militares, inclusa la jurisdiccion de la Guerra, en sus causas (como no sean casos cxceptuados), segun previene el Consejo; pero solo en lo criminal y no en lo civil; pues ademas de que esta distincion recae muy dignamente en los de estas clases, se debe creer, que unos Oficiales, que por sus servicios y méritos han llegado á poseer el estimable carácter y grado de Coronel y otros mayores, no abusarán de esta ni otra gracia que yo les dispensare; y que antes bien, estimulados del honor, experiencias y madurez que han obtenido en los trabajos y funciones de la guerra, vivirán con quietud, y aun procurarán establecerla en los mismos pueblos con su exemplo y persuasiones; previniéndose á las Justicias donde vivieren, que si no obstante estas circunstancias sucediere que alguno ó algunos incurran en delito de que resulte criminalidad, luego que suceda, hagan sumaria, y la re

mitan á ese Consejo. Y por lo que toca á todos los demas Militares, que segun el decreto de 23 de agosto de 715 deben ser considerados del fuero de la Guerra, y que despues de haber servido ocho años en guerra viva, ó diez en presidio, se retiraren del servicio con licencia mia, hayan de gozar del fuero y preeminencias Militares, segun estaba establecido, y se prácticaba ántes de la planta de 23 de abril de 1714; excepto la jurisdiccion en las causas así civiles como criminales, pues en ellas no han de gozar del fuero Militar, y se debe observar en este punto lo que se dispone por la nueva planta de 23 de agosto de 1715. Tendráse entendido en el Consejo de Guerra, para que arreglado á esta disposicion se den á los Militares á quienes tocare de ambas clases las cédulas de preeminencias que les corresponden.

Tambien declaro, que los Cabos y Oficiales que habiendo servido ocho años en guerra viva, ó diez en presidio, se retiraren del servicio con licencia nuestra, no puedan ser apremiados á tener oficios de Concejo ni de la Cruzada, Mayordomía ni tutela contra su voluntad, ni se les podrán echar huéspedes ni repartimientos de carros, bagages ni bastimentos, si no fuere para nuestra Real Casa y Corte; y las mismas preeminencias gozarán sus mugeres, si fueren casados: podrán tirar con arcabuz largo y no corto, guardando los términos y meses vedados: pero si se les hallare con armas de fuego de las prohibidas, como son pistolas, carabinas y arcabuces menores de á vara, y de otro género de este expresado, se les dará por incursos en los bandos publicados sobre su prohibicion, cuyas exênciones solo gozarán durante su vida; pero los Capitanes, Sargentos mayores, Tenientes Coroneles, Coroneles, Brigadieres y Oficiales Generales, demas de estas preeminencias tendrán el fuero Militar en las causas criminales; de suerte que las Justicias ordinarias solo tendrán facultad para hacer la sumaria, y remitirla al Consejo de Guerra, para que en él se substancie y determine la causa; v en las civiles y casos exceptuados los podrán procesar, y entender en ellas las Justicias ordinarias hasta la definitiva. (Aut. 10. tit. 4. lib. 6. R.)

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ciudades, villas y lugares de estos Reynos por los Militares alojados ó avecindados en ellos, en que, con el pretexto del fuero que gozan, pierden el 1espeto á las Justicias ordinarias, con la confianza de que no pueden conocer de sus causas: en esta consideracion, para atajar en adelante los graves inconvenientes que de esto pueden resultar, he mandado por punto general, que cuando algun Oficial militar esté en los lugares con licencia o sin ella, y cometiere delito, el Corregidor del lugar ú del partido le prenda, y substancie la causa, y poniéndola en estado de sentencia, la remita con expreso al Capitan General donde tocare, para que la determine, otorgando las apelaciones al Consejo de Guerra; á quien participo esta resolucion para su inteligencia y exccucion en la parte que le tocare.

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El mismo en Madrid á 26 de Marzo de 1718.

Conocimiento de los Superintendentes de Rentas contra los Militares defraudadores de ellas, sin que les valga su fuero.

En decreto de 8 de diciembre de 1714, y 21 del mismo mes de 1717, he resuelto que los Militares así de mis Reales Guardias de Caballería, Oficiales de ellas, Comandantes de Plazas, como los demas Oficiales y soldados sin excepcion, que en qualquier modo cometiesen fraudes contra las rentas, ó concurriesen á facilitarlos,* quedasen sujetos por este delito à la jurisdiccion de los Superintendentes de Rentas generales, conociendo estos de sus causas, con inhibicion á todos los Tribunales, Jueces y Justicias; y que las aprehensiones que hicieren por sí los soldados de qualesquier géneros en que intervenga fraude, las entreguen inmediatamente á los referidos Superintendentes, Jueces ó Administradores de las Rentas generales, para que conozcan de las causas, las substancien y determinen, sin que los soldados tengan mas acto que el de la aprehension, y dar á los ministros de su Resguardo el auxilio que por ellos se les pidere. Y porque no obstante las providencias dadas, se han experimentado algunos desórdenes, intentando los Militares mezclarse en el manejo de estas causas, y excusarse de dar el auxilio á los Ministros de las Rentas, como tambien con intervenir á la introduccion de muchos fraudes; he resuelto en conseqüencia de las citadas órdenes, publicar y dar las correspondientes, á fin de que todos los Oficiales, Gobernadores, Cabos y soldados entiendan estar sujetos á la Jurisdiccion de los Superintendentes de las Rentas generales para el co

Véase el art. 3 de la ley 15 de este título, y la ley 22,

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A los Oficiales y soldados, que estuvieren en actual servicio en mis Tropas, no podrán las Justicias de la parte ó partes donde residieren apremiarlos á tener oficios concejiles, ni de la Cruzada, Mayordomía ni tutela contra su voluntad, ni echarles huéspedes, ni repartimientos de carros, bagages ni bastimentos, si no fuere para nuestro Real servicio, Casa y Corte; y siendo casados, gozarán sus mugeres de las mismas preeminencias: podrán traer armas de carabinas y pistolas largas de arzon, que usan en la guerra, teniendo plaza viva, y estando actualmente sirviendo: y si vinieren con licencia, podrán traer estas armas por caminos para resguardo de sus personas, con calidad que mientras estuvieren en la Corte ó en las Ciudades, villas y lugares de estos nuestros Reynos y Señoríos, no podrán andar con ellas, sino tenerlas guardadas en sus casas ó posadas para quando vuelvan á servir, y hacer su viage; y podrán tirar con arcabuz largo y no corto, guardando los términos y meses vedados: bien entendido, que si se les hallare con otras armas de fuego de las prohibidas, como son pistolas, carabinas y arcabuces menores de vara, y de otro género de este expresado, se les dará por incursos en los bandos publicados, y por perdidas las armas, habiéndose de executar lo dispuesto en ello sin faltar cosa alguna. No podrán ser presos por ningunas deudas que hayan contraido despues de estar sirviendo, ni se les executará por ellas en sus caballos, armas ni vestidos, ni en los de sus mugeres, á ménos de que la deuda proceda de maravedís que deban á nuestra Real Hacienda, que son casos en que no vale el privilegio de hidalguía á los Hidalgos, ni á otras personas que son privilegiadas. No podrán los Oficiales ser condenados en pena afrentosa, ni conocerán de sus causas civiles ni criminales las Justicias ordinarias, sino solo el Capitan General, ó persona que gobernare las armas en la parte ó

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D. Felipe IV. en Madríd á 28 de Nov. de 1634; D. Cárlos II á 29 de abril de 697, y 28 de Mayo de 700; y D. Felipe V. en Madrid á 5 y 23 de Mayo de 721, y en la ordenanza de 12 de julio de 728 cap. 9.

Fuero que deben gozar las viudas de Militares; y modo de probar la viudedad

Las viudas de los Militares durante su viudedad deben gozar del fuero Militar así en las causas civiles como en las criminales, en la misma forma que le gozaban y debieron gozar sus maridos: y si sobre ello se hubiere formado alguna competencia, la declaro á su favor, y que toca su conocimiento al Auditor general del exército respectivo, justificando la viudedad por declaracion del Párroco en la ciudad ó villa donde habitare, autorizada ante la Justicia ordinaria en la forma acostumbrada; y si siguiere á algun Regimiento, bastará testimonio del Capitan de él con el visto bueno de dos de los Oficiales mayores del mismo Cuerpo, y á su continuacion una nota del Inspector á quien tocare, declarando ser verdaderas las firmas de los dos expresados Oficiales: y para que conste la muerte del marido, y haber sido su muger legítima, con expresion del grado que teniu, y de que estaba en actual servicio quando falieció, ha de presentar testimonio del Capellan y de dos Oficiales mayores del Regimiento, con certificacion del Inspector, por la qual conste ser verdaderas las firmas: y asimismo ha de exhibir la patente ó título del último empleo del marido, y en falta de él, certificacion que supla este requisito: y si las viudas fueren de Oficiales que servian fuera de Regimientos quando murieron, deberán justificar todo lo referido con los instrumentos y formalidades que se practican para la concesion de goces y mercedes sobre los seis mil doblones que anualmente les estan consignados. (aut. 1. tit. 4. lib. 6. R.)

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sirvan de carga, ni tutelas contra su voluntad, ni tampoco repartir soldados ni bagages (1). 26 En todas las causas criminales gozarán los soldados de Milicias del fuero entero Militar, y serán juzgados por el Auditor de Guerra y Supremo Consejo de Guerra; pero en lo civil estarán sujetos á las sentencias del Juez ordinario, quien en caso de que sea forzoso tenerlos presos largo tiempo, deberá dar cuenta al Comandante General de la Provincia de los motivos, á fin de que mande se nombren otros en su lugar; y executarán lo mismo por sí los Intendentes y Corregidores en cuyo distrito no haya Comandante General, para que la Compañía se halle siempre completa: pero los Oficiales de estos Regimientos de Milicias, así en lo criminal como en lo civil, podrán apelar si quisieren al fuero Militar, y ser por este sentenciados. 27 Los soldados que sirvan sin interrupcion doce años, podrán ser jubilados, si concurrieren motivos para ello, y gozarán de las mismas preeminencias del fuero (2). (Aut. 24 tit. 4 lib. 6 R.)

(1) Por el cap. 2 de la Real res. de 25 de octub, de 1743 se previene, que los privilegios concedidos á los Milicianos en este cap. 25, no pudiendo disfrutarlos los mozos solteros alistados, porque no siendo vecinos, no están sujetos á las causas que en él se expresan, se entiende que los han de gozar sus padres todo el tiempo que aquellos sirvieren en sus plazas, y se mantuvieren en la patria potestad; porque si se casaren, ó los emanciparen, como por qualquiera de estos motivos se constituyen vecinos separados, pasarán á ellos dichos privilegios, y cesarán en los padres; y que á unos y á otros en sus casos se les guarden por las Justicias inviolablemente, pena de cincuenta ducados al Juez contraventor por la primera vez, que se entregarán á la parte agraviada.

(2) Por el cap. 82, de la ordenanza adicional de 28 de febre. ro de 1736 se declara, que únicamente deben gozar de los privilegios concedidos por estos capítulos 25, 26 y 27, los individuos de los Regimientos de Milicias mandados formar por esta de 31 de enero de 734, quedando excluidos del goce todos los Oficiales y soldados de las Milicias antiguas, no comprehendidos en los nuevos Regimientos.

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El mismo en el Pardo por dec. de 1 de Feb. de 1736. Jurisdiccion de los Coroneles de Milicias correspondiente al fuero Militar; y modo de substanciar las causas con las apelaciones al Consejo de Guerra.

Interin que se da regla fixa en que se establezca todo lo que los treinta y tres Regimientos de Milicias que nuevamente se han formado deben observar para su gobierno, he resuelto, por lo que mira á la forma en que han de seguir sus recursos los soldados de estos Cuerpos, y entenderse con ellos las Justicias, que los Coroneles cada uno en su regimiento exerza la jurisdiccion correspondiente al fuero Militar criminal, que tengo concedida á los

soldados de los citados Regimientos y al civil y criminal de los oficiales de ellos; substanciando y de terminando las causas que se ofrecieren con un Asesor de ciencia y conciencia, otorgando las apelaciones que haya lugar en Derecho al Consejo de Guerra y no para otro Tribunal alguno, segun y en la forma que lo ejecuta el Capitan de los doscientos Ballesteros del Apóstol Santiago de la ciudad de Baeza; bien entendido, que en caso de muerte, ausencia ó enfermedad de los Coroneles, haya de recaer esta jurisdiccion en el Teniente Coronel, ó en el Oficial de mas grado que existiere dentro del territorio en que se hubiere formado el tal regimiento, para que no se les siga á los Provinciales la molestia de salir á litigar la primera instancia fuera de su distrito; debiendo en caso de haber salido á servir efectivamente parte del Regimiento ó todo, llevar la jurisdiccion criminal el Oficial que los fuere mandando, y quedar la civil respecto de todos en el Oficial de mas grado que hubiere quedado en el territorio, y la particular criminal en los soldados y Oficiales que no hubieren salido á servir; entendiéndose unos y otros para las competencias de jurisdiccion con las Justicias eclesiásticas y seculares con el Consejo de Guerra por medio de su Fiscal, en todo lo contencioso y jurisdiccional; con declaracion de las causas civiles ó criminales de los que mismos Coroneles, ó personas que exercieren la referida jurisdiccion, haya de conocer el Auditor General de Guerra respectivo de los Reynos ó provincias, en que se comprehendieron los distritos asig nados para estos Regimientos, con apelacion al Consejo de Guerra; y que quando el todo ó parte de qualquiera de estos Regimientos marche á servir en guarnicion ó campaña á incorporarse con otras Tropas, quedarán estas de Milicias baxo el reglamento y ordenanzas del Exército. Y así lo participo al Consejo para su inteligencia, y que no ha de ser de su inspeccion lo económico gobernativo y perteneciente á la formacion y reemplazo de estos Regimientos, y excusas de las personas de que se deben componer, para lo qual se han expedido las órdenes convenientes adonde corresponde. (Aut. 25 tit. 4 lib. 6 R.) ( y 7.)

(6) Por otra Real resol. á cons. del Consejo de Guerra de 17 de Julio de 89, comunicada en 18 de Febrero de 90, mandó S. M., que se mantenga en toda su fuerza la Real declaracion de la or. denanza de Milicias de 30 de Mayo de 767; y que el Gobernador del Consejo se abstenga de tomar providencia por sí solo en las causas que se siguen por los terminos ordinarios, y en que inter. vienen individuos del fuero Militar; y que quando hallare ser ne. cesaria alguna, la trate antes con su Consejo, á quien toca mirar por la Jurisdiccion ordinaria, en competencia de la Militar, encargada al de Guerra.

(7) Y por acuerdo del Consejo de Guerra comunicado en circular de 21 de Mayo de 90, con motivo de proceder la Jurisdic.

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El mismo en el Pardo por dec, de 23 de Enero, inserto en prov. del Cons, de 4 de Febrero de 1737.

Los Oficiales Milicianos retirados con Real licencia no gocen del fuero y exenciones Militares.

Declaro, que los Oficiales de los cuerpos de Milicias últimamente establecidos, que se hubieren retirado ó retiraren de ellos con licencia mia, no puedan pretender ni gozar mas fuero, exenciones ó preeminencias en los pueblos de su residencia, por razon de haberme servido en ellos, que aquel ó aquellas que gozaban y les correspondia por su calidad, estado y circunstancias antes de entrar en mi Real servicio; á ménos que, quando hayan obtenido mi Real permiso para retirarse, preceda haberme servido doce años en los referidos Cuerpos de Milicias, ó que su crecida edad ó achaques les impida continuar, en cuyos casos les mandaré despachar cédula separada, con declaracion del fuero que deben gozar (*).

(8) Por el cap. 50 de la 2. Real adicion de 28 de Abril de 1745 á la ordenanza de Milicias de 31 de Enero de 1734, con motivo de solicitar muchos empleo en los Regimientos de Milicias y á breve tiempo Real licencia para retirarse, y no ser po. cos los casos en que con el uso de uniforme y manutencion de despachos hacian creer á las Justicias de los pueblos conservarse en el goce de sus privilegios; mandó S. M., que en adelante todo Oficial de Milicias, sin excepcion de otros que los Sargentos ma. yores y Ayudantes, quando hubieren de retirarse del Real servi. cio, lo hagan por licencia impresa del Inspector; y que este recoja todos los despachos Reales que hubieren obtenido los que se re. tiraren, y los pase á la Secretaría del Despacho de Guerra para que en ella se cancelen.

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gentos, cabos y tambores de los Regimientos de Milicias, que gozan sueldo continuo, son exentos de toda gabela y contribucion por sus personas, sueldos y bienes muebles; pero si en los referidos hubiere algunos que tengan haciendas ó tráficos estarán sujetos á los repartimientos que lo están los demas Militares por ellas ( y 1o).

(9) Por el art. 13 de la instruccion de 27 de noviembre de 1744 se declaró este art. 20 de 743, previniendo que de los re. partimientos de consumo, no están exentos los padres de los sar. gentos y cabos, sino los Oficiales, sargentos, cabos y tambores que gozan sueldo continuo, y sirven separados en sus casas; en la inteligencia que esta libertad de contribucion, solo ha de ser por lo respectivo á sus sueldos, y no á los gastos que les produz. can sus haciendas.

(10) Y por el art. 37 de la de 28 de Abril de 745, con motivo de dudarse, sin embargo de lo mandado en dicho art. 20, sobre la exencion de contribuciones de que son libres los individuos do Milicias; se declaró, que los Oficiales, sargentos, cabos y tambo. res que gozan sueldo continuo, son Oficiales, sargentos, cabos y tambores del Exército, y como tales deben ser libres de las contribuciones en la misma forma que lo son estos.

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16 Estando los Regimientos de Milicias en sus respectivas provincias ó departamentos, exercerán sus propios Coroneles, y en su defecto los comandantes de los mismos Cuerpos, la jurisdiccion correspondiente al fuero entero Militar criminal, preeminencias y exenciones concedidas á sus individuos; y tambien en lo respectivo al civil, de que deben gozar los Oficiales, Cadetes, sargentos, tambores, pífanos, primeros cabos, segundos de granaderos y cazadores, y Cirujanos; procediendo en las causas que fueren contenciosas, ó deban seguirse por el órden civil y reglas del Derecho, en la misma forma judicial y legal que se practica ante los Auditores de Guerra y Corregidores legos, y así los expresados Comandantes como tales Jueces, sus Asesores, Escribanos y demas ministros que actuaren en las referidas causas ó pleytos, podrán exigir de las partes los derechos correspondientes conforme al Real arancel; pero en quanto pertenezca al conocimiento de delitos puramente militares, se formarán los procesos á estilo de Tropa y conforme á la ordenanza del Exército, por el sargento mayor, sin mas intervencion del Asesor que la que debe tener un Auditor de Guerra en semejantes.

18 En las causas civiles ó criminales, que en lo jurisdiccional y contencioso deben seguirse ante los Coroneles ó Comandantes, con asistencia de Aseso

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