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D. Felipe III. en Valladolid por pragmática de 1603, publica. da en 604.

Las Justicias de los pueblos, por muerte de los Escribanos Reales, entreguen sus registros de escrituras á los del Concejo ó Número de ellos.

1 Quando acaesciere que algun Escribano Real muriere sin dexar sucesor en otro oficio que haya tenido de papeles, y por su muerte vacaren los registros de las escrituras que ante él hobieren pasado y otorgádose, en tal caso todos los dichos registros se entreguen por inventario, si muriere en esta nuestra Corte ó en las nuestras Chancillerías, á la persona que de yuso será nombrada; y si muriere en otro qualquier lugar fuera de las cinco leguas, los dichos registros se entreguen al Escribano del Concejo del tal lugar, villa ó ciudad; y faltando Escribano del Concejo, al Escribano del Número que allí hobiere; y faltando Escribano del Número, á la Justicia del tal lugar; cada uno de los quales reciban y tomen los dichos registros y escrituras por inventario, y con distincion de años y personas y partes, y las tengan en toda buena guarda y custodia, para que las fueren interesadas en las dique chas escrituras, teniendo necesidad de alguna ó algunas dellas, las hallen mas fácilmente, segun y como está dispuesto por la ley anterior.

2 Para mejor cumplimiento de lo suso dicho las Justicias, así desta nuestra Corte y de las nuestras Chancillerías, como de la tal ciudad, villa ó lugar do el tal Escribano Real fuere muerto, de oficio ó á pedimento de parte, luego como viniere á su noticia la tal muerte, vayan á casa del tal Escribano, para que en su presencia se pongan en recado todos los dichos registros y notas, y otras escrituras que hallaren haber vacado, y quedar del dicho Escribano Real, y las entreguen por el dicho inventario, en su presencia, á la persona ó personas de suso referidas para el dicho efecto; guardándose en quanto á esto, en la muerte de los dichos Escribanos Reales, lo que está dispuesto por nuestras leyes Reales en los otros Escribanos del Número ó Concejo, segun y como en las dichas leyes se contiene.

3 Lo dispuesto en los dos capítulos precedentes en el dicho caso de muerte sea y se entienda, y

la misma órden se guarde en caso que por culpas ó delitos, judicial y difinitivamente, por executoria, ó sentencia pasada en cosa juzgada ó por la parte consentida, el tal Escribano Real fuere privado ó suspendido del tal oficio de Escribano Real; por que en tal caso se ha de guardar cerca de los dichos registros, notas y escrituras la órden referida, como si el dicho Escribano fuese muerto naturalmente.

4 Lo contenido en los dichos tres capítulos precedentes cerca de los registros, notas y escrituras referidas, sea y se entienda sin perjuicio de los herederos del tal Escribano Real difunto; á los quales les queda su derecho á salvo, para que en razon de lo suso dicho puedan pedir, se les dé y pague breve y sumariamente lo que por razon de los dichos registros, notas y escrituras fuere justo, segun y como está dispuesto por la ley anterior.

5 Los dichos Escribanos Reales que residieren y estuvieren en la dicha nuestra Corte y dichas nuestras Chancillerías, teniendo solo los dichos oficios de Escribano Real, y no otro alguno que obligue á residencia en la dicha nuestra Corte y Chancillerías, como son Escribanos de Camara, y del Crímen y Provincia, y Procuradores del Número, sean obligados al fin de cada un año á dar relacion jurada, cierta y verdadera, con distincion de nombres de partes, persona y dias, y sumario breve de las escrituras que ante ellos hobieren sido otorgadas en el tal año: la qual dicha sumaria relacion en esta dicha nuestra Corte y Chancillerías sean obligados á entregar á la persona que de yuso irá declarada; de la qual tomen fe y testimonio de como han cumplido con lo suso dicho, para que en todo tiempo conste de las dichas escrituras, y del recaudo y guarda que han de poner en los dichos registros los dichos Escribanos Reales: y los que no guardaren esta dicha órden, no puedan recibir las dichas escrituras, ni ante ellos se puedan otorgar; y si contra el tenor de lo suso dicho se otorgaren, sean de ningun valor y efecto.

6 En caso que alguno de los dichos Escribanos Reales se ausentare de esta Corte para volver á ella de próximo, acabada alguna comision á que salga, sean obligados á entregar todas las dichas notas y registros á la tal persona que de yuso será nombrada, segun y por la forma y manera que se contiene en el capítulo 1, 2 y 3, que hablan en caso de muerte, privacion ó suspension; quedándole su derecho á salvo al tal Escribano Real, para que por razon del interes, derechos y aprovechamientos de los dichos registros y notas, pueda pedir lo que á su derecho convenga, segun y como de suso se dispone.

7 Por razon de lo suso dicho no sea visto innovarse cosa alguna en las demas nuestras leyes Reales, que disponen y mandan lo que se debe hacer observar y guardar por los dichos Escribanos Reales; los quales queden en su fuerza y vigor en quanto á las demas obligaciones que por razon de los dichos oficios tienen los tales Escribanos.

8 Por quanto por los dichos capítulos precedentes se refiere, que en caso de muerte, privacion, suspension ó ausencia los dichos Escribanos Reales que residieren en esta nuestra Corte y Chancillerías y cinco leguas, hayan de entregar los dichos registros y notas, y relacion á la persona por Nos nombrada; declaramos, que la tal persona sea la que nombrare en esta nuestra Corte el Presidente del nuestro Concejo, y en las nuestras Chancillerías las personas que fueren nombradas por los Presidentes dellas: y la tal persona nombrada haya de tener y tenga en fiel custodia y buena guarda los dichos registros, notas y escrituras y relaciones,

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DEL PAPEL SELLADO.

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D. Felipe IV. en Madrid á 15 de Diciembre de 1636, Uso del papel sellado para el otorgamiento de escrituras públicas; y pena de los contraventores.

Habiendo reconocido los grandes daños que padece el bien público y particular de mis vasallos con el uso de los instrumentos y escrituras falsas, cobrando fuerza este delito de la freqüencia, que ocasiona la poca prevencion y cautelas que hasta aquí ha tenido esta materia, y que ha llegado á términos en estos tiempos, que ni bastan las dispuestas por mis leyes Reales, ni el temor de sus penas, ni diligencias de mis Justicias; deseando por la obligacion que corre á mi conciencia y dignidad Real, y por otras razones convenientes y necesarias hallar medios que sirvan de remedio á tanto exceso; y siendo como es privativo de mi Regalía, elegir los mas eficaces, mudando los antiguos que fueren nocivos á lo político de

mis Reynos, y añadiendo los que de nuevo parecieren convenientes, y que la extension de mi Monarquía á provincias tan remotas, con quien es precisa la correspondencia en las cosas del gobierno y comercio, ha expuesto á mayor peligro este negocio: habiendo visto lo que sobre él me propuso el Reyno junto en Córtes, suplicándome, con la atencion que tiene á mi servicio y conservacion, mandase formar quatro sellos, para estampar en cada pliego, donde se han de escribir dichos instrumentos, el que segun la calidad y cantidad del negocio fuere mas á propósito; confiando, por la experiencia de otras provincias, se conseguirá en las nuestras la misma utilidad; y habiéndolo conferido con diferentes Ministros zelosos de nuestro servicio, hemos acordado de mandar dar la presente, que queremos que tenga fuerza de ley y pragmática-sancion, como si fuera hecha y promulgada en Córtes á pedimento y suplicacion de los Procuradores'dellas: por la qual ordenamos y mandamos, que de aquí adelante no se pueda hacer ni escribir ninguna escritura ni instrumento público, ni otros despachos que por menor irán declarados en una cédula nuestra, si no fuere

en papel sellado con quatro sellos, que para este efecto hemos mandado disponer con la diversidad, forma y calidades que se contienen en dicha cédula; sin que por esto sea visto derogar las demas solemnidades que de Derecho se requieren en los dichos instrumentos para su validacion; porque nuestra voluntad es, añadir esta nueva solemnidad del sello por forma substancial, para que sin ella no puedan tener efecto ni valor alguno: y desde ahora las irritamos y anulamos, para que en ningun tiempo hagan fe, ni puedan presentarse ni admitirse en juicio, ni fuera de él dar ningun título ni derecho á las partes, ántes por el mismo hecho pierdan el que pudieran tener, con el interes, cantidades y sumas sobre que se hubieren otorgado; y fuera desto incurran las partes, la primera vez en doscientos ducados de pena, la segunda en quinientos, aplicados por tercias partes, Cámara, Juez y denunciador, y creciendo la rebeldía hasta la tercera, ademas de dichas penas y otras pecuniarias, se usará de las corporales, segun el arbitrio de quien tuviere el conocimiento destas causas: y los Jueces, Solicitadores, Procuradores y Escribanos que las admitieren, presentaren ó fabricaren, incurran en dichas penas pecuniarias y de privacion perpetua de sus oficios, añadiendo á los Escribanos las que por Derecho estan impuestas á los falsarios: y tengan obligacion unos y otros so las dichas penas, de dar cuenta á las Justicias, que destas causas deban conocer, de qualesquier instrumentos ó despachos que sin esta solemnidad llegaren á sus manos ó á su noticia, para que en ellas procedan conforme á Derecho, y la den á la Junta que sobre esto está mandada formar, que tendrá cuidado de que se proceda con todo rigor; con declaracion, que si alguna de las partes interesadas, que no sea Juez, Escribano, Procurador ó Solicitador, lo descubriere ántes que venga á noticia de dichas Justicias, se le remitirá la pena, y solo se procederá contra los demas culpados: y en este delito no ha de ser necesario denunciador para proceder de oficio: y porque es de calidad que se puede cometer en secreto, para imposibilitar la probanza, declaramos, que se haya de tener por legítima la de tres testigos singulares, en la forma y manera que está dispuesto por mis leyes Reales en la averiguacion de los sobornos. Y es nuestra voluntad, que si alguno falseare los dichos sellos abriéndolos ó imprimiéndolos contra lo dispuesto en esta nuestra ley, incurra ipso facto en todas las penas impuestas a los falseadores de moneda, y ansimismo las impuestas á los que la meten falsa de vellon en estos Reynos, conforme á lo dispuesto por las leyes 40 y 41 tit. 18 lib. 6, y con la calidad de la probanza referida. Y queremos, que esta ley se

guarde, cumpla y execute desde 1.' de Enero de 1637: y si las cosas no se pudieren disponer de manera que puedan comenzar en todas partes desde el dicho dia, se execute desde el en que se hubiere hecho la entrega en los lugares del Reyno de los pliegos sellados, que estan mandados imprimir, en que se han de escribir los dichos instrumentos; lo qual se publicará en ellos, y remitirá testimonio: y es nuestra voluntad, que comprehenda á todo género de personas de qualquier estado y calidad ó dignidad que sean. (Ley 44 tit. 25 lib. 4 R.)

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D. Felipe IV. por céd. de 15 de Diciembre de 1636. Prerogativa de las cédulas privadas y partidas de libros escritas en papel sellado.

Por quanto las cédulas privadas, y conocimientos en que no interviene Escribano, estan sujetos á mayores fraudes por las antedatas y postdatas, y por otros inconvenientes que en ellos se suelen hacer: y si se escriben en papel sellado, segun lo que está dispuesto en las escrituras é instrumentos públicos, tendrán mayor solemnidad y seguridad, cesando este peligro con la diferencia y variedad que ha de haber cada año del dicho sello y consumo de los pliegos del antecedente: y para ocurrir á los inconvenientes que resultarian de reducirse los negocios y contratos á las confianzas y créditos privados, en perjuicio de los Oficiales públicos, y riesgo de la justicia de las partes; ordeno y mando, que los contratos y obligaciones que se escribieren en dichos escritos privados, sellados con el sello que les corresponde, segun la calidad y cantidad que queda dicho en las escrituras públicas, tengan prelacion á todos los créditos personales y quirografarios que esten escritos en papel comun sin sello; graduándolos despues de las escrituras públicas, y dándoles lugar entre sí mismos conforme á su antelacion, sin que por esto sea visto dar á las dichas cédulas y escritos privados mas fuerza, fe ni autoridad de la que por Derecho tienen y deben tener. (Ley 48 tit. 25 lib. 4 R.)

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ESTE TOMO

comprende (ademas de multitud de cédulas, órdenes, bandos, circulares, decretos &c. no recopilados) las Partidas 4., 5.a y 6.a, y los libros 6., 7.0, 9.o y 10 de la Nov. Recop., con las leyes de Indias relativas á cada materia y útiles en ella.

FIN DEL TOMO SEGUNDO,

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Del Supremo Consejo de Guerra, Tribunal Supletorio de la Guerra, y Supre-
ma Corte marcial...

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De los Espósitos y de las Casas para su crianza, educacion y destino....

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Del Parentesco de Consanguinidad y Afinidad..

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Del Parentesco Espiritual 6 Compadrazgo, y del Legal 6 Adopcion.
De la Impotencia..

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De las Acusaciones para impedir y para separar los Matrimonios.

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