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PANDECTAS

HISPANO-MEGICANAS,

Ó SEA

CÓDIGO GENERAL.

Stris, Law:
PANDECTAS

Hispano-Megicanas,

Ó SEA

CÓDIGO GENERAL

comprensivo de las leyes generales, útiles y vivas

de las Siete Partidas, Recopilacion novisima, la de Indias, Autos y Dorovi-
dencias conocidas por de Montemayor y Beleña, y Cédulas pos-

teriores hasta el año de 1820.

Con exclusion de las totalmente inútiles, de las repetidas, y de las expresamente

derogadas.

POR

el Lic. Juan M. Roodríguez de S. Miguel.

TOMO II

MÉGICO: 1840.

IMPRESO EN LA OFICINA DE MARIANO GALVAN RIVERA.

PROPIEDAD DE MARIANO GALVAN RIVERA.

PANDECTAS

HISPANO-MEGICANAS,

Ó SEA

CÓDIGO GENERAL.

DE LOS MILITARES.

N. 2096. LEY 5. CONSTITUCIONAL

ART. 30.

No habrá mas fueros personales que el eclesiástico y militar.

N. 2097. DECLARACION A CONSULTA

RELATIVA AL NUMERO ANTERIOR.

Sobre fuero de las familias de los militares.

Exmo. Sr.-Instruido el exmo. sr. presidente de la consulta de V. E. núm. 1251, de 21 de agosto próximo pasado, sobre subsistencia de las reales órdenes de 793 y 817, que declaran los fueros militares, me mandó S. E. repetirla al consejo de gobierno; y su presidente, con esta fecha, me dice lo que copio.-Exmo. Sr.-El consejo ha aprobado y consulta al exmo. sr. presidente de conformidad con el dictámen siguiente.-No puede caber duda, en concepto de la comision segunda de guerra, que las mugeres legítimas é hijos menores de los militares participen del fuero personal que disfrutan estos, porque la suerte de las primeras tiene que ser en todo, religiosa y civilmente hablando, igual á la de los maridos, de quienes son inseparables, y porque los segundos necesitan de este fuero para que sus padres les puedan dispensar toda la proteccion que les deben en su menesterosa edad. En cuanto á los demas individuos de sus familias que vivan habitualmente con ellos, y á los criados asalariados, la

comision crée que les comprende igualmente este fuero en tanto que se domicilien bajo el mismo techo y reconozcan su autoridad. Así lo entendió siempre la antigua legislacion sobre la materia; y el art. 30 de la quinta ley constitucional no hace variacion alguna respecto á la naturaleza ó estension del dicho fuero, sino que mas bien lo corrobora y afirma, estableciendo que solo este y el eclesiástico son los únicos que quedarán en su vigor. Y aunque los llama personales, no se crea por esto que solo lo reconoce á las personas, porque entónces hubiera dicho que solo los militares y eclesiásticos disfrutarian de su respectivo fuero, sino que usa de aquella palabra, para indicar que uno y otro fuero derivan de la persona. Trasládolo á V. E. para que se sirva ponerlo en conocimiento del exmo. sr. presidente, devolviéndole el espediente relativo.-Y habiéndose conformado el gobierno con el acuerdo preinserto, tengo el honor de comunicarlo á V. E. para los efectos que correspondan en los casos que posteriormente puedan ocurrir, y en contestacion á su mencionada carta.

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D. Felipe V. en Buen.Retiro por dec. de 23 de Abril de 1714

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