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diez y nueve Leyes que constituyen una gran parte de la Constitucion política de los godos, están tomadas de las disposiciones de los Concilios desde Sisenando en adelante y abundan en ellas las máximas de justicia y de piedad, los consejos que en aquella época eran propios de la Ley, por más que en nuestro tiempo le parezcan extraños, y las disposiciones para asegurar la subsistencia de la Corona y la vida é intereses de las familias Reales, contra el espíritu de agitacion y rebeldía que agitaba al poder eclesiástico. La antigua Constitucion de los godos había desaparecido completamente, y nada podía recordar á los bárbaros del Danubio, como no fuese la célebre fórmula contenida en la Ley 2.a del primer título.

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Dice esta Ley, «como deven ser esleidos los Príncipes, et que las cosas que ellos ganan deven ficar al regno. Ca los Reys son dichos Reys, por que regnan, et el regno ye lamado regno por el Rey. Et así como los Reys son dichos de regnar, así el regno ye dicho de los Reys. Et así como el sacerdote ye dicho de sacrificar, así el Rey ye dicho de regnar piadosamientre. Doncas faciendo derecho el Rey, deve aver nomne de Rey; et faciendo tortó,

pierde nomne de Rey. Onde los antigos dicen tal proverbio: Rey serás, si fecieres derecho, et si non fecieres derecho, non serás Rey. Onde el Re deve aver duas virtudes en si, mayormientre: iusticia et verdat. Mes mais ye loado el Rey por piedat, que por cada una destas: ca la iusticia á verdat consigo de so.» Tales son los términos de la Ley del Fuero Juzgo, donde algunos historiadores han creido encontrar, en las célebres palabras Rex eris si recta facis, si autem non facis non eris Rex, nada menos que el noble é independiente espíritu germánico, que andando los tiempos habia de inspirar la Monarquía paccionada de Aragon, acaso sin meditar bastante, acerca de los elementos que constituian la sociedad goda ni sobre el carácter que en ella tuvo la Monarquía.

La Monarquía goda fué siempre electiva, á pesar de los esfuerzos de algunos Monarcas para convertirla en hereditaria; pero los diversos elementos sociales de aquella época, han permitido decir, que desde la conversion de Recaredo cambió de faz la historia goda y comenzó lo que por algunos se ha llamado Monarquía de los Obispos. Inútiles fueron los esfuerzos que se hicieron en el reinado de

Wamba para virilizar esta institucion, pues en él sintió los últimos latidos de su potencia militar, los últimos hechos de armas dignos de la antigua gente goda, y marchó á su completa ruina, como quien cae precipitado de abismo en abismo. Es cierto que los godos comprendieron á sus Reyes en el anatema lanzado contra los quebrantadores del juramento Real por medio de la Ley del Concilio cuarto de Toledo; pero tambien lo es, que ante la imposibilidad de cumplir este precepto, la destitucion autorizada, las conjuraciones, el veneno ó el puñal, se encargaban de franquear el camino del Trono á sucesores ambiciosos. Los godos españoles recordaban una máxima política de sus antepasados, veteri, antigos, segun la cual podia entenderse, que faltando el Rey á las leyes, dejando de hacer derecho, dejaba de ser Rey. Si las investigaciones históricas nos permitieran aclarar si en la época anterior á las irrupciones del Norte, aquella máxima, ó mejor dicho, aquel proverbio, como le llama el Fuero Juzgo, pudo tener aplicacion real y efectiva por haber destronado á algun jefe ó Rey de las tribus en que los pueblos se hallaban divididos, por sepa

rarse más ó ménos de las costumbres ó prácticas que entre ellos hacian las veces de Ley, podria caminarse con algun acierto en el conocimiento é inteligencia de hechos tan remotos como ignorados; pero ante la oscuridad de los tiempos y el silencio de la historia, sólo es lícito deducir, que en una Monarquía electiva donde preponderaba el poder de la Iglesia y el pueblo era verdaderamente esclavo, el proverbio que recordaba el Libro de los Jueces, no hacia más que sancionar la fatal máxima política de la insurreccion, que tan perfectamente aprendió el pueblo godo, y que si era propia y natural de aquella sociedad, de aquella Monarquía y de aquel pueblo, no puede en manera alguna sobreentenderse y presumirse en el período de la reconquista, impulsada por el sentimiento monárquico y religioso, que tantos dias de gloria ha procurado al pueblo español. La Ley del Fuero Juzgo recordaba un proverbio, que despues de todo, no es más que un pensamiento digno de ser fijado en la memoria; pero este proverbio no forma parte de la disposicion legal, y sólo constituye un consejo moral, tán frecuente y usado en aquella legislacion, como que venía á moderar y

templar la severidad y rigidez, tal vez la ferocidad de los antiguos habitantes de la Scandinavia ó de la Escitia, recordando como consejo el precepto doctrinario, la máxima ántes referida.

El Conde de Quinto, al ocuparse de este mismo extremo, declara, que puesto en el caso de explicar el citado pasaje del Fuero Juzgo, no se atreveria á decir que el Rey que se apartase de lo justo ó de la Ley, estaba condenado por el Concilio de Toledo á dejar ipso facto de ser Rey; diria solamente que el espíritu del precepto legislativo está reducido á introducir en el ánimo del Rey la persuasion de que consistiendo su autoridad y cargo en regir el reyno, y significando el verbo regir, proceder rectamente, no cumplirá su mision sobre la tierra ni desempeñará dignamente la autoridad Real, si no se conduce y manda con rectitud, conforme á derecho, no pudiendo llamarse por consiguiente Rey en el sentido genuino de esta palabra, apartándose de este camino y faciendo torto: diríamos en suma; no será Rey—non erit rex,—quien colocado en la potestad suprema no face derecho, -recta non facit.-Podrá en tal caso merecer

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