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mos dias declararon tambien las Córtes benemérito de la patria á don Gaspar Melchor de Jovellanos (24 de enero), recomendando para la enseñanza pública su célebre Informe sobre la Ley Agraria; y espidieron otro decreto aboliendo la pena de horca, «como repugnante á la humanidad y al carácter generoso de la nacion española,» y sustituyéndola con la de garrote.-Siguió á estos decretos, entre otros de menos importancia, el de nombramiento de veinte consejeros de Estado, de los cuarenta de que habia de componerse con arreglo á la Constitucion, prescribiendo el tratamiento que habian de tener el cuerpo y sus individuos, su dotacion, y la incompatibilidad de este cargo con otros empleos (20 de febrero).

Pero el gran suceso político de este año fué la terminacion y publicacion de la obra que habia sido objeto principal de los trabajos y deliberaciones de las Córtes, la Constitucion que habia de regir la monarquía, cuya discusion habia comenzado en agosto en 1814, y concluyó en marzo de 1812. Ni sería propio, ni correspondería á la índole y á los fines de una historia general trazar la marcha que llevaron los debates sobre obra tan importante y estensa, los incidentes á que dieron ocasion, la lucha entre las diferentes y aun opuestas doctrinas de los que contribuian á elaborarla, cómo fueron prevaleciendo las ideas de los oradores y diputados mas afectos á las libertades políticas de los pueblos, hasta el punto de imprimir el sello tan marcadamente liberal que distingue y caracteriza la Constitucion de 1812, en una época en que se conservaban vivas en España las tradiciones y los inveterados hábitos del antiguo régimen, y en que parecia harto reducido todavía el circulo de los hombres de la moderna escuela destinada á cambiar la faz política y social de las naciones. Tampoco nos toca hacer un analisis de este célebre código, tan conocido ya de los hombres politicos, admirable en las circunstancias en que fué elaborado, venerable y respetado siempre, al través de los defectos propios de aquellas mismas circunstancias, monumento de gloria para España, y fundamento y base de los que después con las modificaciones que la experiencia ha aconsejado, han regido y del que rige al presente en esta nacion.

Notarémos sin embargo algo de lo que distingue más esta obra de la ilustracion y del patriotismo de nuestros padres. Muchas de sus disposiciones habian sido ya anteriormente acordadas y estaban rigiendo, pero incorporáronse en su lugar correspondiente con otras que de nuevo se acordaron, para que juntas formasen un cuerpo legal. Ya hemos hablado ántes del estenso, magnífico y erudito discurso que le precedia. Distribuyóse la Constitucion en

ñas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino nombrada por las Cortes enerales y extraordinarias, á todos los

que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Córtes han decretado lo siguiente, etc.»

diez títulos, divididos en capítulos y artículos, en número estos últimos de 384. En el primer Titulo, que lleva por epígrafe: «De la Nacion española y de los Españoles,» es lo mas notable el art.o 3.0 en que se consigna el principio radical, ya establecido por las Córtes en el célebre decreto de 24 de setiembre de 1810, de que «la soberanía reside esencialmente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.» Lo es tambien el declarar españoles á todos los nacidos en los dominios de España de ambos hemisferios; principio y raiz del derecho que mas adelante se da en la Constitucion á los españoles de ambos mundos de ser considerados ciudadanos y tener igual representacion en las Córtes del reino.

Del Título segundo que trata del territorio, de la Religion y del gobier-. no de España, lo característico de este Código es el artículo 42, en que se espresa que «la religion de la nacion española es y será perpétuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera, y que la nacion la protege por léyes sábias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.» Declaracion que en paises estrangeros pudo ser tildada de intolerante, y en alguno de sus términos impropia de la potestad política y civil; pero necesaria por una parte en las circunstancias de aquel tiempo, y acomodada por otra á las creencias, á las tradiciones y á la historia de nuestra nacion. Además, en medio de la proscripcion que envolvía de todo otro culto que no fuese el católico, descubrí ise ya el intento y propósito de proscribir al propio tiempo la institucion añeja del Santo Oficio, en el hecho de asentar que el Estado mismo se encargaba de proteger la religion por medio de leyes sábias y justas, lo cual era relativamente un progreso no pequeño con respecto á la situacion en que estaba bajo aquel terrible tribuna!.-Consignábase en otros artículos que el gobierno de la nacion española era la monarquía moderada hereditaria, y que la potestad de hacer las leyes residía en las Córtes con el rey, en éste la de hacerlas ejecutar, y en los tribunales la de aplicarlas en las causas civiles y criminales.

Trata el Titulo tercero «de las Cortes.» Los puntos que principalmente distinguen sus disposiciones sobre esta materia de las de otros códigos son: el establecimiento de una sola cámara de diputados, apartándose por primera vez de la forma de las antiguas Córtes de España, ya fuesen de dos, ya de tres ó de cuatro brazos ó estamentos.-Habia de nombrarse un diputado por cada 70.000 almas, y eran elegibles tambien los eclesiásticos.-El método de la eleccion era el indirecto, pasando por tres grados, ó sea por tres juntas electorales, de parroquia, de partido y de provincia.-Prescribíase la reunion anual de las Córtes por tres meses, pudiendo prorogarse las sesiones un mes

solamente, y esto en solos dos casos, ó de pedirlo el rey, ó de acordarlo asi dos terceras partes de los diputados.-Se repitió en este título el principio ya ántes acordado, de que no podrian los diputados admitir para si ni solicitar para otro, empleo alguno de real provision, ni tampoco pension ni condecoracion alguna durante el tiempo de su cargo y un año después.-Las facultades que se señalaba á las Cortes no se diferenciaban de las que se consignan en otros códigos de la misma indole: el artículo que habia ofrecido mas discusion era el relativo á la sancion de las leyes por el rey, que al fin se resolvió afirmativamente, y se estampó en el capítulo 8.0-Lo que sí fué especial en este código es la creacion de una diputacion permanente de Córtes, compuesta de siete individuos, cuyas facultades eran velar por la observancia de la Constitucion y de las leyes en el intérvalo de una á otra legislatura, convocar á Córtes estraordinarias en ciertos casos, y dar cuenta á éstas de las infracciones de ley que hubiesen notado.

Objeto del Título cuarto la autoridad del Rey y to lo lo perteneciente al poder ejecutivo: comienzase en él por declarar la persona del rey sagrada ó inviolable, y no sujeta á responsabilidad. Fijanse sus atribuciones y prerogativas, y se determinan las restricciones que ha de tener su autoridad, sin esencial diferencia de las que en otras constituciones posteriores se han puesto, y son conocidas; y se pasa al punto de la sucesion á la corona.-Punto era éste sobre el cual se habian suscitado y sostenido largos debates en la asamblea, principalmente sobre las personas que se habian de declarar excluidas de la sucesion. Por último se acordó consignar en la Constitucion de la manera mas general posible, y asi se hizo, que el órden de suceder scria el de primogenitura y representacion entre los descendientes legítimos, varones y hembras, prefiriendo aquellos á éstas, y siempre el mayor al menor. De modo que ya mas esplicita y solemnemente que en las Cortes de 1789 se devolvia á las hembras el derecho de suceder que desde antiguo tuvieron en España, y de que con repugnancia general habia intentado privarlas Felipe V. por el auto acordado de 4713. Declarábase luego que el rey de las Españas era don Fernando VII. de Borbon, y á falta suya sus descendientes legítimos, asi varones como hembras, y á falta de éstos sus hermanos, y tios hermanos de su padre, en el mismo órden.-En cuanto á exclusiones, solo se puso un articulo general que decia: «Las Córtes deberán excluir de la su«cesion aquella persona ó personas que sean incapaces para goberrar, ó ha«yan Lecho cosa por que merezcan perder la corona.»>

Mas si en este lugar no se descendió á señalar nominalmente las personas que se queria excluir, hicieronlo las Córtes en decreto especial y separado (18 de marzo), declarando excluidos á los infantes don Francisco de Paula y

dona Maria Luisa, reina viuda de Etruria, hermanos del rey, «por las circuns ta cias especiales (decian) que en ellos concurren.» Y que en su consecuencia, á falta del infante don Cárlos María y su descendencia legítima, entraria á suceder en la corona la infanta doña Carlota Joaquina, princesa del Brasil, y su descendencia tambien legitima; y á falta de ésta, la infanta doña María Isabel, princesa heredera de las Dos Sicilias: quedando asimismo excluida de la sucesion al trono de las Españas la archiduquesa de Austria, doña María Luisa, hija de Francisco, emperador de Austria, y su descendencia. Excluíase á esta última señora por su enlace con Napoleon, así como á la reina viuda de Etruria, aunque hermana de Fernando VII., por su imprudente conducta en los sucesos de Aranjuez y Madrid, aunque nada de esto se especificaba; como tampoco se explicaba el motivo de la exclusion del infante don Francisco, principe inocente, que en su corta edad no tenia otro delito que acompañar á los reyes sus padres y al príncipe de la Paz. Pero habia interés, en los unos de partido, en los otros de futura union ibérica, ó sea el de la esperanza de reunir en una misma familia ó persona las coronas de España y Portugal, en acercar lo posible al trono español á la infanta Carlota del Brasil.

Creábase en el mismo Titulo una Regencia de cinco personas para los casos de menor edad ó de imposibilidad del rey; y se establecia que la dotacion de la familia real se señalaría al principio de cada reinado, sin que durante él pudiera alterarse.-Fijábase en siete el número de los secretarios del despacho, á saber, de Estado, Gobernacion de la Península, Gobernacion de Ultramar, Gracia y Justicia, Hacienda, Guerra y Marina, y se los hacia responsables de todos sus actos ante las Córtes, «sin que les sirva de escusa haberlo mandado el rey,»-Y por último, se creaba un Consejo de Estado, «único Consejo del Rey,» cuyo dictamen oiría en los asuntos graves y gubernativos, compuesto de cuarenta personas, de las cuales, cuatro y no más serian eclesiásticos, cuatro grandes de España, los demás elegidos de entre los que se hubieran distinguido por su ilustracion, conocimientos ó servicios, y de ellos doce habian de ser de las provincias de Ultramar. Ningun diputado en ejercicio podia serlo. El Consejo habia de proponer al Rey en terna para la presentacion de todos los beneficios eclesiásticos, y para la provision de todos los empleos judiciales.

Las facultades y organizacion de los tribunales y la administracion de la justicia son la materia del Titulo quinto. Despues de establecer que pertenece exclusivamente á aquellos la potestad de aplicar las leyes en lo judicial, abolianse las comisiones y tribunales privilegiados, mas aunque se decia que habria un solo fuero para toda clase de personas, conservábanse no obstante todavía el eclesiástico y el militar, bien que á disgusto ya de muy ilustres di

putados. -Fué una importante mejora la de que todas las causas hubieran de fenecer en la audiencia del respectivo territorio.-La garantía de los magistrados y jueces estaba en el artículo 252, que prescribia no poder ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, y la de la libertad y seguridad de los ciudadanos en los artículos 287 y 306, que previenen que ningun español podrá ser preso sin que preceda informacion sumaria del hecho, por el que merezca segun la ley ser castigado con pena corporal, y sin mandamiento escrito del juez, y que no podrá ser allanada la casa de ningun español, sino en los casos que determine la ley para el buen órden y seguridad del Estado Proscribíanse el tormento y los apremios, y se abolia la pena de confiscacion de bienes.-Hacíase á los alcaldes jueces conciliadores, asistidos de dos hombres buenos, y no se habia de entablar pleito alguno, sin que constase haberse intentado el medio de la conciliacion.

Materia del sesto Título era el gobierno interior de los pueblos y de las provincias. Para el primero eran los ayuntamientos, compuestos de alcalde ó alcaldes, regidores, y síndico ó sindicos, elegidos todos por los vecinos, en número correspondiente á cada vecindario: ninguna poblacion que por sí ó con su comarca llegára á mil almas podia dejar de tener ayuntamiento. Para el segundo eran el gefe superior politico, y el intendente, nombrados por el rey en cada provincia, y siete diputados provinciales que lo serian por los electores del partido al otro dia de haber nombrado los diputados á Córtes; la diputacion provincial seria presidida por el gefe politico, y se renovaria cada dos años por mitad. Las sesiones no habian de durar cada año sino noventa dias, para evitar que se erigiesen en pequeños congresos.-Los ayuntamientos darian anualmente á la diputacion cuenta justificada de la recaudacion ó inversion de los caudales que hubiesen manejado: y cuando estos no fueren suficientes para obras de utilidad comun que se necesitasen, y hubieran do arbitrar otros recursos, no podian imponerlos sin obtener por medio de la diputacion provincial la aprobacion de las Córtes.-Basten estas indicaciones para dar una idea de las bases de la organizacion municipal y provincial quo establecia la Constitucion de 1812, y poderlas cotejar con las modificaciones que se han ido haciendo en tiempos posteriores.

Un solo capítulo constituia el Título sétimo referente á las contribuciones; y aunque sus artículos no tuviesen mucho de notables, no dejan de merecer mencion el que hacia la division de los impuestos en directos é indirectos, en generales, y en provinciales y municipales; el que mandaba repartirlos entre todos los españoles con proporcion á sus habéres, sin escepcion ni privilegio alguno; el que establecia la Contaduría mayor para el exámen do todas las cuentas de caudales públicos, y el que declaraba ser una de las

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